AUTO CONSTITUCIONAL 313/2006-RCA
Fecha: 18-Oct-2006
Fragmento 8
El Tribunal de amparo declaró la improcedencia del recurso, con el fundamento de que el recurso fue interpuesto fuera del plazo de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional, en consideración a que la Resolución 290/2005, data del mes de octubre; empero de la revisión de obrados se evidencia que la recurrente fue notificada - con la Resolución que acusa de ilegal - el 11 de noviembre de 2005 (fs. 50), circunstancia por la cual queda desvirtuado lo argumentado por el Tribunal de garantías; pues es necesario aclarar que el término de seis meses se computa desde que el agraviado conoce la supuesta Resolución que vulnera sus derechos y garantías mediante notificaciones previstas por ley, así SC 0757/2003-R, de 4 de junio, dejó establecido que: "Si bien es cierto que una de las exigencias para que se active la acción tutelar que otorga el amparo, es que el recurrente haya interpuesto los recursos que dispensa la ley dentro de los términos establecidos por las normas aplicables al caso, y que una vez agotadas las vías ordinarias el recurso de amparo debe interponerse en un lapso de tiempo que no exceda de los seis meses; debe precisarse que tales exigencias sólo son aplicables a los supuestos en los que el agraviado haya conocido la violación de sus derechos y garantías mediante los mecanismos (citaciones, notificaciones, etc.) que las normas procesales establecen para cada caso concreto; por tanto, tales exigencias no pueden alcanzar a los supuestos en los que el agraviado-recurrente, no fue informado conforme a derecho de la realización o consumación de los actos ilegales que invoca, extremo que es aplicable al caso de autos, en el que se ha establecido que el recurrente no tomó conocimiento de los hechos ilícitos impugnados en el presente recurso" ; jurisprudencia constitucional que es aplicable al caso de autos, ya que como se dijo la recurrente fue notificada con la Resolución impugnada el 11 de noviembre de 2005, habiendo presentado el recurso el 10 de mayo de 2006, por consiguiente se encuentra dentro del término establecido de los seis meses, consecuentemente al no existir otra causal de inactivación reglada del recurso corresponde ingresar a analizar los requisitos de admisibilidad del mismo.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite
- del contenido del art. 16. IV CPE, en conexión con los arts. 14 y 116. VI y X constitucionales, se extrae la
- Fragmento 8
- I.-
- Fragmento 10
- 2º