AUTO CONSTITUCIONAL 314/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 314/2006-RCA

Fecha: 18-Oct-2006

II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia

La jurisprudencia uniforme de este Tribunal establece el carácter subsidiario del recurso  de amparo constitucional, por cuanto  conforme  prescriben los arts. 19.IV  de la CPE y 94 de la LTC, este recurso tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto no es viable en la medida en que hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, “(…) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada”. Así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R, 0770/2003-R, 0635/2003-R, 0445/2003-R, 0492/2003-R, 0703/2004-R, entre otras.

Consiguientemente, previo a plantear esta acción tutelar, deben agotarse todas las vías legales ordinarias franqueadas por ley, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en mérito al principio de subsidiariedad, debido a que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la ley  asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas (SSCC 0475/2001-R, 1150/2001-R, entre otras).