AUTO CONSTITUCIONAL 314/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 314/2006-RCA

Fecha: 18-Oct-2006

II.3.

II.3.  De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se establece que el Ministerio de Educación, emitió los memorandos el 30 de marzo de 2006, prescindiendo la relación laboral con sus representados, basando su decisión en función de la Resolución Administrativa SSC 007/2006, de 15 de febrero, emitida por el Superintendente del Servicio Civil que en su parte Resolutiva determinó invalidar el proceso de Selección, solicitando los afectados el 10 de marzo del año en curso, la reconsideración de dicha Resolución ante el Superintendente del Servicio Civil, ratificando la Resolución impugnada el Superintendente a través de la nota SSC/ISC-0620/2007, de 20 de marzo de 2006, con el argumento que el proceso de selección sufrió observaciones que no fueron absueltas por el Ministerio de Educación, presentando los afectados ante el Ministro de Educación el 15 de marzo de 2006 (fs. 102), un oficio por el que le comunicaron que al haber sido notificados con la Resolución Administrativa SSC 007/2006, de la Superintendencia del Servicio civil, presentaron ante la máxima autoridad ejecutiva un memorial pidiendo la reconsideración de dicha Resolución; sin embargo, se establece que los recurrentes y sus representados no impugnaron los memorandos de 30 de marzo de 2006, a través del recurso de revocatoria y jerárquico ante el Ministro de Educación y Superintendente del Servicio Civil, de conformidad al art. 66 del EFP y art. 12 del DS  26319, de 15 de septiembre de 2001, no obstante que dichos memorandos constituyen una Resolución Administrativa definitiva de acuerdo al art. 9.I y II del DS 26319 que dispone: “ I. Los procedimientos administrativos por los cuales se determine o decida el ingreso, promoción o retiro de funcionarios de carrera, deberán concluir necesariamente con una Resolución Administrativa definitiva, dictada por la autoridad administrativa competente. II.  A los efectos de lo señalado en el parágrafo I del presente Artículo será considerada Resolución Administrativa definitiva, cualquier acto administrativo emitido por la autoridad administrativa correspondiente, por el cual en forma definitiva se determine o decida el ingreso a la carrera administrativa, la promoción o retiro de funcionarios de carrera”; lo cual implica que este Tribunal se vea impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada, dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional debido a que este recurso extraordinario no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que prevé el ordenamiento jurídico nacional, conforme lo ha entendido este tribunal a través de su uniforme jurisprudencia de conformidad a los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la LTC.