AUTO CONSTITUCIONAL 322/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 322/2006-RCA

Fecha: 19-Oct-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 322/2006-RCA

Sucre, 19 de octubre de 2006

Expediente:                    2006-14178-29-RAC

Recurso:                        amparo constitucional

Distrito:                          Santa Cruz

         

En revisión la Resolución de 7 de junio de 2006, cursante de fs. 14 a 15 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Luis Suárez Tórrez contra Orlando Caballero Rojas, Juez Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial de dicha Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía al debido proceso, haciendo mención al art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).  

 

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial de 2 de junio de 2006, cursante de fs. 12 a 13, el recurrente manifiesta que el 11 de enero de 2003, mediante instrumento público celebró contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria con el Fondo Financiero Privado (PRODEM S.A.), contrato en el que se señaló como domicilio la calle 9, del barrio “Soberanía Nacional”, sin número, de la ciudad de Santa Cruz, en el que por disposición de la cláusula décimo segunda del mismo contrato las partes convinieron que para efectos legales, de citaciones y notificaciones o cualquier otra comunicación, ese sería el domicilio del deudor.

Asimismo, no obstante de lo indicado arriba, los personeros de PRODEM S.A. iniciaron demanda coactiva indicando que ignoraban su domicilio, pidiendo se lo cite por edicto, para lo que prestaron juramento de desconocimiento de domicilio ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil, donde radicó el proceso, dando lugar a que el 29 de noviembre de 2003, se pronuncie la sentencia condenatoria de pago de la suma adeudada, habiendo sido notificado con la sentencia y la demanda mediante edicto; pero, el 9 de mayo de 2005, los demandantes advertidos del error, solicitaron al Juez recurrido que la anterior notificación se la realice en el domicilio señalado en el contrato que, por Auto de 12 de mayo del mismo año les fue negado, argumentando que no se vulneró ningún derecho constitucional; prosiguiendo la causa con el embargo, anotación preventiva, posesión de peritos, tasación, señalamiento de audiencia de remate, sin que hasta ese momento haya asumido defensa. Sostiene que se enteró del proceso en su contra, por el letrero colocado en la parcela rústica de su propiedad.

El 3 de marzo de 2006, apersonándose al proceso coactivo y recién dándose por enterado de la causa, planteó incidente de nulidad de obrados que fue rechazado por Auto interlocutorio definitivo de 18 de marzo del mismo año, al presente se tiene señalada nueva audiencia de remate. Concluye solicitando, que el Tribunal de amparo declare procedente el recurso y disponga la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, inclusive la demanda.

I.2. Resolución

Mediante Resolución de 7 de junio de 2006, cursante de fs. 14 a 15, el Tribunal de amparo, Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en cumplimiento de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo y en aplicación de lo establecido por el art. 96.3, concordante con el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), declaró improcedente in límine el recurso, al haber constatado que el recurrente no agotó los medios y recursos ordinarios que tenía a su disposición.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente indica que el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil, admitió la demanda coactiva en su contra y emitió sentencia, con la que fue notificado por edicto, pese a tener domicilio señalado en el documento base de aquella demanda, defecto ante el que los propios coactivantes, personeros de PRODEM S.A., solicitaron nueva notificación en el domicilio señalado, lo que les fue rechazado; pero, enterado del proceso por el letrero colocado en la parcela rústica de su propiedad se apersonó al juicio dándose recién por enterado, pidiendo la nulidad de obrados que le fue rechazado por Auto interlocutorio definitivo de 18 de marzo de 2006, actos con los que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía al debido proceso. Consiguientemente, en revisión, corresponde efectuar un análisis y determinar si existen o no las causales de inactivación del recurso de amparo constitucional, argumentadas por la Corte de amparo.

II.1. Atribución de la comisión de Admisión

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha señalado que: ”(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....” (las negrillas son nuestras).

II.2. Del principio de subsidiariedad en el recurso de amparo constitucional

El art. 19.IV de la Ley Fundamental, dispone que se: “(...) concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”; tal previsión constitucional, otorga al recurso de amparo constitucional naturaleza subsidiaria, principio que ha sido interpretado por esta jurisdicción constitucional como el agotamiento de todos los medios y vías ordinarias que el interesado en la defensa de sus derechos fundamentales debe agotar, en forma previa a solicitar su protección ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional.

El referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala que: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica” (las negrillas son nuestras).

En cuanto a las reglas y sub-reglas de aplicación de este principio, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, señaló que: ”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

II.3. Análisis del caso elevado en revisión

En el caso de autos, el recurrente sostiene que enterado del proceso coactivo seguido en su contra por PRODEM S.A., se apersonó ante al Juez Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial, donde se tramita el mismo, solicitando la nulidad de la sentencia, que le fue rechazada por Auto definitivo de 18 de marzo de 2006, con lo que consideró agotados los recursos ordinarios a los que podría acudir en defensa de su derecho; sin embargo, de una interpretación (sistémica) de las previsiones del art. 149 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que indica: “Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental” y, lo establecido por el art. 219 del CPC, que señala: “Procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare (…), y concordante con el art. 213 CPC que dice: “I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada” y, “II. Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere” (las negrillas son nuestras).

De este entendimiento legal se deduce que cualquier resolución en materia civil es recurrible, a excepción de las expresamente prohibidas por ley, en el presente caso, el recurrente en la certeza de haber agotado las vías ordinarias no impugnó la Resolución que le negó la nulidad de la sentencia, dejando ejecutoriarla, con la consiguiente prosecución del trámite, acudiendo directamente a interponer el presente recurso de amparo constitucional, pretendiendo se deje sin efecto la referida Resolución, dictada por el Juez recurrido, sin tener en cuenta que en el marco legal y la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal; el amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de los mismos, impidiendo con ello que las respectivas autoridades judiciales se pronuncien sobre los aspectos que ahora impugna, pretendiendo suplir su omisión con el presente amparo que, como se tiene expresado no es subsidiario de esa vía que tenía expedita, por lo que corresponde su improcedencia por subsidiariedad, en aplicación a lo establecido en el art. 96.3 de la LTC, además de recordar que el recurso extraordinario de amparo, tiene por finalidad esencial proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona y no así corregir errores de procedimiento que no tienen relevancia constitucional y menos, para subsanar la negligencia de las partes que intervienen en un proceso.

        

Consiguientemente, al haberse obviado recursos previstos en el procedimiento de la materia, la situación se subsume en una de las sub-reglas de aplicación del principio de subsidiariedad; lo cual neutraliza la jurisdicción constitucional e impide ingresar a un análisis de fondo sobre la problemática planteada, determinando la declaratoria de improcedencia in limine por la concurrencia de dicha causal de inactivación.

          Finalmente, se recomienda que, de acuerdo con el entendimiento contenido en la SC 0505/2005-R, cuando el Juez o Tribunal de amparo, reciba la demanda y advierta la existencia de una de las causales de inactivación previstas por el art. 96 de la LTC, -la existencia de recursos no planteados en el presente caso- le corresponderá declarar su improcedencia in limine, sin necesidad de fijar audiencia pública.

En consecuencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al declarar improcedente in límine el recurso, ha dado una correcta aplicación al art. 96 de la LTC. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 120.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 7 de junio de 2006, cursante de fs. 14 a 15  de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO