AUTO CONSTITUCIONAL 322/2006-RCA
Fecha: 19-Oct-2006
favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare
En el caso de autos, el recurrente sostiene que enterado del proceso coactivo seguido en su contra por PRODEM S.A., se apersonó ante al Juez Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial, donde se tramita el mismo, solicitando la nulidad de la sentencia, que le fue rechazada por Auto definitivo de 18 de marzo de 2006, con lo que consideró agotados los recursos ordinarios a los que podría acudir en defensa de su derecho; sin embargo, de una interpretación (sistémica) de las previsiones del art. 149 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que indica: “Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental” y, lo establecido por el art. 219 del CPC, que señala: “Procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare (…)”, y concordante con el art. 213 CPC que dice: “I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada” y, “II. Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere” (las negrillas son nuestras).
De este entendimiento legal se deduce que cualquier resolución en materia civil es recurrible, a excepción de las expresamente prohibidas por ley, en el presente caso, el recurrente en la certeza de haber agotado las vías ordinarias no impugnó la Resolución que le negó la nulidad de la sentencia, dejando ejecutoriarla, con la consiguiente prosecución del trámite, acudiendo directamente a interponer el presente recurso de amparo constitucional, pretendiendo se deje sin efecto la referida Resolución, dictada por el Juez recurrido, sin tener en cuenta que en el marco legal y la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal; el amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de los mismos, impidiendo con ello que las respectivas autoridades judiciales se pronuncien sobre los aspectos que ahora impugna, pretendiendo suplir su omisión con el presente amparo que, como se tiene expresado no es subsidiario de esa vía que tenía expedita, por lo que corresponde su improcedencia por subsidiariedad, en aplicación a lo establecido en el art. 96.3 de la LTC, además de recordar que el recurso extraordinario de amparo, tiene por finalidad esencial proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona y no así corregir errores de procedimiento que no tienen relevancia constitucional y menos, para subsanar la negligencia de las partes que intervienen en un proceso.
Consiguientemente, al haberse obviado recursos previstos en el procedimiento de la materia, la situación se subsume en una de las sub-reglas de aplicación del principio de subsidiariedad; lo cual neutraliza la jurisdicción constitucional e impide ingresar a un análisis de fondo sobre la problemática planteada, determinando la declaratoria de improcedencia in limine por la concurrencia de dicha causal de inactivación.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.2. Del principio de subsidiariedad en el recurso de amparo constitucional
- principio de subsidiariedad
- Fragmento 8
- favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare
- Fragmento 10
- APRUEBA