AUTO CONSTITUCIONAL 326/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 326/2006-RCA

Fecha: 24-Oct-2006

I.-

La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de: I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

Al respecto, la SC 0199/2005-R, de 9 de marzo, indica lo siguiente: “(…) el o la recurrente que cree que le está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o restablecido (…)”.

Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, ha indicado que: “(…) el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, por cuanto del análisis del contenido de la demanda se constata que la recurrente cumplió con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que expuso en su demanda con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, así como también precisó la relación de causalidad entre los hechos acusados de ilegales y la supuesta vulneración de derechos fundamentales; igualmente su petitorio es claro, dado que solicita la anulación de obrados hasta la notificación con el Auto intimatorio dentro del proceso ejecutivo civil seguido por el Banco Santa Cruz S.A. contra Luis Usnayo Quisbert, que a decir de la recurrente, la audiencia de remate como la adjudicación serian ilegales.

En lo que respecta a la prueba, la recurrente, en el memorial del recurso hace referencia a piezas procesales y adjunta las que considera necesarias, no obstante solicita la remisión del expediente original, al respecto  el art. 45 de la LTC, prevé la posibilidad de solicitar fotocopias legalizadas de la documentación que considere pertinente a criterio del Tribunal de amparo o del Tribunal Constitucional, en su caso, así también respecto a la prueba el art. 97.V de la LTC, establece como requisito de admisibilidad acompañar la prueba en que funda su pretensión a momento de la presentación del recurso de amparo y ante la inobservancia de dicho requisito se debe otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para que se subsane dicha omisión si así correspondiera, caso contrario y conforme al art. 98 de la LTC, se rechazará el recurso.

Por otra parte, la recurrente ha cumplido los requisitos de subsidiariedad toda vez que contra la Resolución impugnada de ilegal y atentatoria a sus derechos constitucionales no existe recurso alguno, además que, como ya se expuso en el Fundamento Jurídico II.2 el presente recurso se encuentra dentro del plazo de los seis meses establecido por la jurisprudencia para la interposición del recurso de amparo constitucional.