AUTO CONSTITUCIONAL 340/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 340/2006-RCA

Fecha: 30-Oct-2006

el 26 de noviembre de 2005,

En el caso que se examina, del contenido del memorial del recurso se establece que el recurrente denuncia de ilegal el hecho que la Jueza recurrida dentro del proceso de asistencia familiar que le siguió Rosmery Fernández Aslla, sin haber sido citado legalmente ni ser parte del mismo pronunció en su contra la ilegal Sentencia 019/1998, de 20 de marzo (fs. 17 a 19 vta.), fijándole la obligación de cancelar el monto de Bs100.- a favor de su hijo, por lo que “(…) regularizando procedimiento (solicita) anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 4 vta.” (sic); no obstante que, conforme señala a fs. 38 vta. de su memorial, el 26 de noviembre de 2005, planteó la cesación de la asistencia familiar -memorial que no cursa en obrados- y que de acuerdo con la certificación otorgada por la Actuaría Abogada del Juzgado Tercero de Instrucción de Familia, habría sido presentado el 12 de agosto de 2003 “(…) por el que David Quispe Chambi en la suma del mismo solicita cesación de asistencia familiar; solicitando en su petitorio la suspensión de la asistencia familiar que pasa por la actitud de la parte adversa al no hacer conocer el pequeño, el desacato a la Sra. Jueza, poca necesidad de la parte demandante sobre la asistencia, injurias y calumnias que propalan familiares de esta ciudadana, agresiones de éstos, actitud anómala que sólo le hace entender la inexistencia del niño por el que pasa una asistencia. Además que recalca que no cuenta con un trabajo estable, ya que en esos momentos estudia una carrera universitaria lo cual demanda que deba dar el 100% de su tiempo para su preparación profesional, para lo posterior hacerse cargo de su hijo y así suplir sus necesidades” (sic) (fs. 21 a 22), la fue que rechazada por la autoridad recurrida, conforme manifiesta el propio recurrente; de lo que se evidencia que el recurrente no solo consintió expresamente con todo el procedimiento que ahora acusa de ilegal y pretende sea anulado, al haber pedido su cesación, señalando los motivos de su solicitud, sino que además, desde la fecha de emitida la Sentencia hasta la certificación otorgada por la funcionaria judicial ya mencionada, de 8 de abril de 2006, estuvo cancelando el monto fijado como asistencia familiar, pues “(…) de la liquidación cursante a fs. 371, practicada en fecha 22 de enero de 2006, el monto adeudado es de Bs100.-“ (sic) (fs. 22).

A este hecho se suma el que, posteriormente por memorial de 10 de mayo de 2006 (fs. 20), solicitara la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo, petición que fuera declarada improbada por la Jueza recurrida, mediante el Auto de 16 de mayo de 2006 (fs. 24), sin que conste en obrados que el recurrente hubiese apelado el mismo, en mérito a que dicha resolución fue dictada en ejecución de Sentencia, por lo que bien podía plantear recurso de apelación en su contra, conforme determina el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma aplicable por previsión del art. 383 del Código de Familia (CF), cuando establece que: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se aplicarán a los asuntos de la jurisdicción familiar en todo lo que no se oponga a las reglas particulares que rigen los procesos ordinarios y sumarios así como los procedimientos voluntarios y especiales, establecidos por el presente Código”; omisión en la que incurrió el recurrente, olvidando que una de las características del amparo constitucional es precisamente la naturaleza subsidiaria del mismo.