AUTO CONSTITUCIONAL 341/2006-RCA
Fecha: 30-Oct-2006
II.2. Sobre la legitimación activa de la recurrente
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1261/2001-R, de 28 de noviembre, ha definido la legitimación activa en el amparo constitucional como 'una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo”, añadiendo en la SC 0134/2002-R, de 20 de febrero, que “la protección de la garantía constitucional que el amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado. Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado, dispone que el recurso de amparo constitucional debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; en tal virtud, la legitimación activa en el Amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”; jurisprudencia aplicable al caso de autos, pues como se dijo al no haberse definido la participación de la recurrente en el proceso como parte, los efectos de los actos que acusa de ilegales sólo repercuten en los derechos de las partes que intervienen en la Litis, pues son ellas -en el supuesto caso- las que podrían resultar directamente afectadas como titulares de los derechos supuestamente conculcados, consiguientemente se concluye que la recurrente carece de legitimación activa para interponer el presente recurso de amparo constitucional, por cuanto no tiene calidad de parte en el proceso ejecutivo y porque no acompaña poder suficiente para actuar a nombre de Oscar Ecos y Sonia Torrico, que son las personas demandadas en la acción ejecutiva iniciada por el Banco Unión S.A., incumpliendo de está manera con el requisito de forma previsto por el art. 97.I de la LTC, consecuentemente corresponde rechazar el recurso sin ingresar a analizar las causales de inactivación reglada del amparo constitucional y demás requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo de referencia, pues lo contrario significaría que se esta aceptando la personería de la recurrente.