AUTO CONSTITUCIONAL 341/2006-RCA
Fecha: 30-Oct-2006
Juez Séptimo de Partido en lo Civil
Por otra parte, indica que el 16 de abril de 2005, interpuso demanda de tercería de dominio excluyente dentro del referido proceso ejecutivo -ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil- acompañando la documentación pertinente que demuestra su derecho propietario sobre varios departamentos y locales del edificio rematado dentro del proceso ejecutivo, con registro en Derechos Reales bajo la matrícula 3011020011642, habiéndose admitido la demanda el 13 de mayo de 2005, sin que se hubiese citado o notificado a los demandados y copropietarios René Hinojosa, Oscar Ecos y Sonia Torrico con la demanda de tercería en ninguna de las normas previstas por los arts. 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dictando el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, el Auto de 23 de mayo de 2005, declarando improbada las tercerías interpuestas por su hermana y ella, por lo que interpuso recurso de apelación que fue admitido por el Juez de la causa mediante Auto de 15 de julio de 2005, encontrándose el mismo en estado de resolución en la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Asimismo refiere que al haberse excusado el Juez recurrido, éste se encontraba impedido de conocer y reasumir el proceso ejecutivo por las prohibiciones establecidas en el art. 4.III de la LAPCAF y art. 9 del CPC, por lo que no podía emitir mandamiento de desapoderamiento, ordenado en el mes de enero de 2006, vulnerando de esta manera sus derechos a la garantía al debido proceso en su elemento al Juez natural, a la seguridad jurídica y a la propiedad, situación por la cual recurre de amparo solicitando la concesión del mismo y se disponga la nulidad de obrados desde la actuación del Juez recurrido, la remisión de antecedentes al Juez competente y la prohibición de dictarse un nuevo mandamiento de desapoderamiento mientras no se resuelva el recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución.