SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0955/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0955/2006-R

Fecha: 02-Oct-2006

III.1.

III.1. De los datos que informan el cuaderno procesal, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la representada del recurrente Yolanda Beatriz Huiza Cocarico, por el delito de transporte de sustancias controladas, los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia, mediante Resolución de 4 de mayo de 2006 dispusieron la cesación de la detención preventiva, imponiéndole como medidas sustitutivas -entre otras- una fianza económica en la suma de Bs20000.-.

Ahora bien, el fallo aludido en el primer considerando se refiere a las actuaciones jurisdiccionales de los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia, quienes resolvieron la cesación de la detención preventiva a favor de la representada del recurrente, y donde se dio aplicación a medidas sustitutivas, las mismas que según expresión contenida en dicho Auto quedan expresadas en la Resolución.

A su vez el segundo considerando hace alusión a la audiencia desarrollada, donde el abogado de la parte imputada hace conocer que el Tribunal a quo aplicó una fianza económica de Bs20000.- de imposible cumplimiento, por cuanto la prueba literal acompañada evidencia la imposibilidad económica de satisfacer dicha exigencia.

Por último, en el tercer considerando y como fundamento de la Resolución, se señala que revisada la prueba documental queda demostrada que la situación patrimonial de la imputada es exigua y “que no le va a permitir cancelar los 20.000  Bolivianos fijados como fianza económica” (sic), para luego en la parte resolutiva proceder a confirmar la Resolución de 4 de mayo de 2006, emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia, con “la única modificación de disminuir el monto de la fianza de 20.000 a 15.000 Bolivianos, que debe depositar la imputada en el departamento financiero del Consejo de la Judicatura” (sic).

          En la especie y para efectos de analizar el caso que motiva esta acción tutelar, es necesario hacer mención a lo preceptuado en el art. 124 del CPP que a la letra dice: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.

          Del contenido y alcances de la norma antedicha, se establece indubitablemente que al emitir cualquier resolución que define una situación jurídica, ésta debe contener una relación de los hechos que motivan el recurso, la valoración de la prueba aportada y la norma que corresponde ser aplicada, debiendo existir por ende congruencia entre la parte considerativa y dispositiva, con la finalidad de que la determinación explique y satisfaga la pretensión de la parte, cumpliendo con lo preceptuado por el art. 124 del CPP; extremo incumplido en el caso motivo de análisis en el que los Vocales recurridos se limitaron a hacer una simple relación de los documentos, que en calidad de prueba fueron presentados por la parte para respaldar su pedido, aduciendo que la literal evidencia una situación económica exigua de la parte impetrante; sin embargo, al margen de que la conclusión arribada no se halla debidamente fundamentada en derecho, contradictoria e incongruentemente se resuelve confirmar la Resolución apelada con la única salvedad de disminuir el monto de la fianza, evidenciándose, en su mérito, al margen de una falta de motivación y sustento jurídico, una contradicción manifiesta.            

De lo precedentemente descrito, no existe conexitud entre la parte considerativa y la dispositiva que justifique razonablemente la decisión incumpliendo con lo normado por el art. 124 del CPP, extremo que involucra vulneración al debido proceso, vinculado con la libertad de la representada del recurrente.