SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0956/2006-R
Fecha: 02-Oct-2006
III.2.
III.2. A los efectos de resolver la problemática planteada, cabe señalar que el art. 260.I del CPP dispone que: “el juez o tribunal, al momento de dictar la sentencia resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de la instrucción”.
“En el caso presente los Vocales recurridos al declarar subsistente la incautación de los dineros reclamados por los recurrentes lo hicieron previa valoración de la prueba aportada y en vista a existir presunta vinculación de los recurrentes a un otro caso en investigación por delitos previstos en la Ley 1008, resultando en tales circunstancias prematuro revocar la incautación dispuesta por el Juez cautelar, toda vez que en los casos en los que no se procede a la devolución de bienes incautados por dicha autoridad, o por revocatoria de la resolución que éste pronuncie como ocurre en el caso, será el Juez o Tribunal que emita sentencia el que resuelva en definitiva la situación jurídica de tales bienes, conforme señala el art. 260.I CPP referido anteriormente, por consiguiente los recurrentes pueden hacer valer sus derechos ante dicha autoridad.
Más aún si se tiene presente que el caso se encuentra en la etapa preparatoria de investigación, durante la cual los recurrentes pueden desvirtuar los fundamentos del Ministerio Público y la existencia de vínculos con los casos que se les atribuye presentando sus descargos para la valoración final sobre la procedencia del dinero, por cuanto la Resolución ahora impugnada dictada por los Vocales recurridos, no constituye una disposición definitiva”.