SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0979/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
acusación fiscal
Por otra parte, sobre el auto de procesamiento, la SC 0306/2003-R, de 17 de marzo, ha establecido que “(…) al no existir ya el Auto de procesamiento, se presenta la figura de la acusación fiscal que da lugar al inicio del juicio oral, por ende, el art. 34 LM debe ser interpretado desde la óptica del nuevo procedimiento penal, debiendo estimarse que cuando existe acusación contra un Concejal, en los términos y alcances que prevén los arts. 341 y 342 CPP- éste puede ser suspendido temporalmente de sus funciones”.
Finalmente, el Alcalde Municipal podrá ser removido de sus funciones, mediante el procedimiento del voto constructivo de censura, previsto por las normas de los arts. 200.IV de la CPE y 50 a 52 de la LM, que es una medida de excepción, producida cuando el Concejo Municipal pierde la confianza en el ejecutivo municipal, estableciéndose un procedimiento que debe cumplirse rigurosamente que se halla contemplado en las mencionadas normas.
De los antecedentes antes descritos se puede establecer claramente que contra el recurrente no existe una acusación fiscal por delitos de acción pública, que es la que resultaría ser el equivalente del auto de procesamiento, y que de acuerdo a la jurisprudencia sentada en la SC 0306/2003-R, antes glosada, permitiría proceder a la suspensión temporal del recurrente. Consecuentemente, al no existir acusación fiscal contra el recurrente, sino una acusación particular o querella sindicándole la comisión de delitos de acción privada, no existe causal legal alguna para que pueda ser suspendido temporalmente de sus funciones según el art. 48 de la LM, coligiéndose que los Concejales recurridos al emitir la Resolución Municipal 061/2005 de 2 de diciembre, han cometido un acto ilegal, por cuanto del texto de la indicada Resolución se infiere que la misma fue asumida, en consideración a que el recurrente tuviera una acusación particular; causal que no se encuentra prevista en ninguno de los supuestos reconocidos por la normativa y jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, y que son los únicos por los cuales el Alcalde Municipal puede ser suspendido temporal o definitivamente de su cargo, y en su caso removido del mismo a través de un procedimiento de voto constructivo de censura, siempre previo proceso; último supuesto que tampoco se dio en la especie, siendo por tanto ilegal la decisión del Concejo Municipal de Palos Blancos, de suspender temporalmente al recurrente de su cargo de Alcalde y de Concejal, toda vez que al haberla ordenado al margen de lo estipulado por las disposiciones anteriormente citadas, han violado flagrantemente sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso. En este sentido se pronunció en un caso similar este Tribunal, mediante la SC 1058/2005-R ,de 5 de septiembre.