SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0979/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
III.1.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada corresponde recordar que conforme ha señalado la SC 0085/2004-R, de 14 de enero, reiterada por la SC 0357/2005-R, de 12 de abril de 2005, la suspensión temporal o definitiva de los alcaldes puede verificarse en los siguientes casos y de la siguiente manera:
b) Suspensión definitiva, que acarrea también la pérdida del mandato de Alcalde y Concejal, cuando exista en su contra, sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el estado y en los casos previstos por la LSAFCO y sus Reglamentos (art. 49 de la LM).
Así, el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), dispone que la responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad, y según la gravedad de la falta, la autoridad competente aplicará las sanciones de multa hasta un 20% de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días o destitución.
De igual manera, el art. 30 de la LACG establece que la responsabilidad es ejecutiva cuando la autoridad o ejecutivo no rinda las cuentas a que se refiere el art. 1 inc. c) y el art. 28; cuando incumpla lo previsto en el primer parágrafo y los incs. d), e) o f) del art. 27 de la citada LACG, o cuando se encuentre que las deficiencias o negligencia de la gestión ejecutiva son de tal magnitud que no permiten lograr resultados razonables en términos de eficacia, eficiencia y economía. En estos casos, se aplicará la sanción prevista en el art. 42 inc. g) de la LACG, es decir la suspensión o destitución del principal ejecutivo, a recomendación del Contralor General.
En ese orden, la Sentencia Constitucional anteriormente glosada, concluyó que “Todos los casos de denuncia contra alcaldes deben ser sometidos al procedimiento establecido en las normas previstas por los arts. 35 al 37 de la LM a fin de imponer la sanción; es decir, debe sustanciarse un proceso interno, dentro del cual deberá comprobarse la veracidad de los hechos que originen la causal de suspensión y emitirse la Resolución pertinente, salvo los casos de suspensión temporal o definitiva previstos líneas arriba, en cuyo caso la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la originen y la resolución será sólo de carácter formal, conforme determina la norma prevista por el art. 36.II de la LM. La restitución en el cargo, sólo procederá cuando la suspensión temporal por auto de procesamiento ejecutoriado, concluya con sentencia absolutoria (puesto que la inocencia ya no se halla previsto en el Código de procedimiento penal)”.