SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0992/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0992/2006-R

Fecha: 09-Oct-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0992/2006-R

Sucre, 9 de octubre de 2006

                 Expediente:                       2006-13158-27-RAC

                 Distrito:                    Santa Cruz

                 Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución de 16 de diciembre de 2005, cursante de fs. 190 vta. a 191 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Limberg Ayala Mendoza en representación de Magali Antequera Peña contra Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortés Castillo y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de dicha Corte, señalando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso de su representada, previstos en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 2 de diciembre de 2005 (fs. 8 a 14), el recurrente arguye que dentro de la acción ordinaria por rescisión de contrato de compraventa de inmueble seguido por Edith Peña López contra su representada, los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2005 rechazando el recurso de casación en el fondo y en la forma, planteado contra el Auto de Vista de 13 de octubre de 2005, que se emitió como emergencia del recurso de apelación opuesto por su representada contra el Auto Interlocutorio de 18 de mayo de 2005, dictado por el “Juez Séptimo de Partido en lo Civil” (sic), que declaró ejecutoriado el Auto de 6 de enero de 2005, que rechaza el incidente de nulidad de citación con la demanda que opuso su mandante al considerar que el Juez de la causa incurrió en interpretación errónea y aplicó indebidamente la ley sin valorar la abundante prueba de cargo aportada en primera y segunda instancia, que demuestra que su representada no fue citada en forma personal con la demanda, ya que radica en París, Francia desde 1997.

Expresa que el presente recurso se origina en la incorrecta interpretación que hace el Tribunal de apelación, en relación a los actuados procesales en cada etapa procesal. De esa forma los Vocales recurridos declararon erradamente extemporáneo el recurso de compulsa planteado por su poderconferente contra la apelación denegada.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente indica que se vulneraron los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso de su representada, previstos en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la  CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortés Castillo y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y se disponga la anulación de obrados hasta el Auto de Vista de 13 de octubre de 2005 inclusive, y se resuelva la apelación planteada contra el Auto de 6 de enero de 2005, revocándolo y declarando probado el incidente de nulidad de la citación con la demanda a su mandante.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 16 de diciembre de 2005, cuya acta corre de fs. 189 a 190 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente a través de su abogada ratificó y reiteró los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades demandadas, no concurrieron a la audiencia ni presentaron informe escrito alguno, si bien en el acta de audiencia se hace constar que el Presidente del Tribunal de garantías ordenó se de lectura al informe presentado.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Edith Peña López en el memorial cursante de fs. 186 a 187 indicó lo que sigue: a) los Vocales recurridos rechazaron el recurso de casación intentado por el recurrente en nombre de su representada, toda vez que el Auto Interlocutorio simple de 18 de mayo de 2005, sólo admite el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin ulterior recurso; b) el recurso de amparo constitucional no cumple con los requisitos previstos por el art. 97.III y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), porque el recurrente no expone en su recurso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, ni precisa los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados, menos fija con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerada o amenazada; c) el presente recurso es improcedente por la causal de subsidiariedad conforme al art. 96 de la LTC por cuanto se trata de una Resolución que puede ser aún revisada con motivo de una apelación de Sentencia que resuelva el asunto principal.

I.2.4. Resolución

Mediante Resolución de 16 de diciembre de 2005 cursante de fs. 190 vta. a 191 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se concedió el recurso, con el fundamento impreciso, ambiguo y falto de claridad, de que en la demanda de rescisión de contrato deducida contra la representada del recurrente al haberse presentado un recurso en la vía incidental de nulidad de citación que dio origen a un Auto del Juez de la causa que fue objeto de recurso de apelación ante los Vocales recurridos, quienes confirmaron el “Auto de Vista del Juez donde se ha mantenido la citación por edicto (...) y para que se imponga la justicia y el derecho debe darse curso a esa amplitud de defensa precisamente para que los jueces que conocen en este caso la presente causa puedan dilucidar con toda equidad la justicia que tienen que otorgar tanto al demandante o al demandado” (sic).

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. A través del memorial presentado el 21 de abril de 2004 (fs. 35 a 36 vta.), la ahora tercera con interés legítimo, interpuso demanda ordinaria de rescisión de contrato por efecto de lesión contra la hoy representada del recurrente y otra ante el Juez de Partido de turno en lo Civil. Demanda que fue admitida por Auto de 24 de abril de 2004 (fs. 38) emitido por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial.

II.2. Por Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2005 (fs. 105 y vta.) el citado Juez aduciendo no haberse demostrado la nulidad que se acusaba, rechazó el incidente de nulidad de citación con la demanda que opuso el recurrente a nombre de su representada. Por lo que el recurrente interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra dicho Auto mediante memorial presentado el 21 de enero de 2005 (fs. 109 a 112), apelación que fue concedida en el efecto devolutivo a través del Auto de 18 de febrero de 2005 (fs. 115).

II.3. A través del Auto de 18 de mayo de 2005 (fs. 132) el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal del Juez Séptimo de Partido en lo Civil, declaró ejecutoriado el Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2005. Contra este Auto de 18 de mayo de 2005, el recurrente interpuso recurso de apelación por memorial presentado el 27 de mayo de 2005 (fs. 138 a 140), apelación que fue resuelta por los Vocales ahora recurridos, mediante Auto de Vista de 13 de octubre de 2005 (fs. 168 a 169) confirmando el Auto apelado con costas. El recurrente interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma contra el mencionado Auto de Vista (fs. 171 a 174 vta.), que fue rechazado por Auto de Vista de 1 de noviembre de 2005 (fs. 178 vta.), que en el presente amparo constitucional se impugna.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que se lesionaron los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto dentro de la acción ordinaria por rescisión de contrato de compraventa de inmueble seguido por Edith Peña López contra su representada, los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2005 rechazando el recurso de casación en el fondo y en la forma, planteado contra el Auto de Vista de 13 de octubre de 2005, que se emitió como emergencia del recurso de apelación opuesto por su representada contra el Auto Interlocutorio de 18 de mayo de 2005, dictado por el “Juez Séptimo de Partido en lo Civil” (sic), que declaró ejecutoriado el Auto de 6 de enero de 2005, que rechaza el incidente de nulidad de citación con la demanda que opuso su mandante al considerar que el Juez de la causa incurrió en interpretación errónea y aplicó indebidamente la ley sin valorar la abundante prueba de cargo aportada en primera y segunda instancia. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada.

III.1.  Requisitos de admisión del recurso de amparo constitucional y efectos de su incumplimiento

     Previamente a ingresar a analizar el presente asunto, conviene destacar lo establecido por la SC 0954/2005-R, de 16 de agosto:

     “(...) Sobre los requisitos de admisión de forma y de contenido de inexcusable cumplimiento en la presentación del recurso de amparo y los efectos ante su inobservancia en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal (...) corresponde recordar que para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado; por cuanto los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.

Al respecto, este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: '(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: '(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC' (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)' (sic.).”

Criterio que fue complementado por las SSCC 0038/2004-R y 0652/2004-R,  última que precisó las dos subreglas a seguirse:“ a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto'” (las negrillas son nuestras).

III.2. Precisión, claridad y estricto nexo de causalidad entre los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC

     De la jurisprudencia glosada, y en cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.III de la LTC, referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, ha reconocido que:"Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un sólo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. (…). En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente ´la causa de pedir´; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra" (las negrillas son nuestras).

Por otra parte, respecto al requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC; o sea, la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, es preciso señalar que la misma SC 0365/2005-R, ha dejado establecido que: "(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (…)". (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, con relación al requisito también de contenido previsto en el art. 97.VI de la LTC, referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, la Sentencia Constitucional glosada precedentemente señaló que:" Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción".

III.3. Caso analizado

     En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, puesto que se evidencia que la demanda del recurrente no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que la denominada “causa de pedir” no ha sido claramente precisada y delimitada por el recurrente, pues no expuso con coherencia, precisión y claridad el fundamento fáctico de su recurso, tampoco existe relación de causalidad directa entre los hechos que le sirven de fundamento, con los derechos y garantías supuestamente vulnerados y que considera restringidos y la estricta relación de causalidad entre estos últimos con el petitorio de la causa; por cuanto, en ese orden, el recurrente al efectuar una relación incongruente y obscura de los hechos que sirven de fundamento a su demanda; alega la lesión a los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso; cuando tal incoherencia y confusión fáctica alegada por sí misma no puede sustentar esos derechos y garantía invocados, es decir no se advierte vulneración a los derechos y garantías que alega el recurrente por la omisión en que habrían incurrido los Vocales recurridos al emitir su Auto de Vista de 1 de noviembre de 2005 rechazando el recurso de casación en el fondo y en la forma, planteado contra el Auto de Vista de 13 de octubre de 2005; para finalmente solicitar se disponga la anulación de obrados hasta el Auto de Vista de 13 de octubre de 2005 inclusive, y se resuelva la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2005, revocándolo y declarando probado el incidente de nulidad de la citación con la demanda a su mandante dentro del proceso ordinario de rescisión de contrato seguido por Edith Peña López contra Lourdes Goldy y Magali Antequera Peña; sin tener en cuenta que el objeto de un proceso, de mayor exigencia en la hermeneútica constitucional se encuentra definido por las declaraciones que, en concreto, se solicitan a la administración de justicia (petitium), el que debe guardar coherencia lógica de causalidad entre los hechos que se exponen y los derechos que se pretende se tutelen, lo cual no se da en el presente caso; toda vez que el Juez o Tribunal de amparo, así como este Tribunal está vinculado al mismo; esto es, que está obligado a otorgar solamente lo que se le ha pedido; lo cual obliga al recurrente a relacionar los hechos con los derechos que invoca de manera que facilite al Juez o Tribunal del recurso, a conocer los hechos motivantes del mismo y formar una convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocado, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos -incongruente y desordenado en autos- y la indicación de los derechos, tal como acontece en el caso de examen.

Sobre el particular, este Tribunal a través de la SC 0274/2005-R, de 30 de marzo, dispone que: “Esta exigencia tiene superlativa importancia, entre otros aspectos por lo siguiente: 1) tiene por objeto determinar, si tal hecho o conducta, está dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional; pues la protección reforzada que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; (...) 3) finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso) (…) ".

Por consiguiente, se concluye que el recurrente, interpuso el presente recurso sin cumplir con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo; es decir, sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo constitucional pese a ese defecto que es insubsanable, a diferencia de los requisitos de forma cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia, dado que la inexistencia de precisión y claridad en los hechos expuestos, así como la ausencia del estricto nexo de causalidad entre los requisitos de admisibilidad de contenido (art. 97.III, IV y VI de la LTC), como presupuestos esenciales previos a resolver la problemática jurídica planteada; determinan que el Juez o Tribunal de amparo, así como este Tribunal en etapa de revisión, estén impedidos de remediar ese defecto en la demanda; lo cual hace improcedente el presente recurso.

De todo lo expuesto, la Corte de amparo, al haber concedido el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, REVOCA la Resolución de 16 de diciembre de 2005, cursante de fs. 190 vta. a 191 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y, declara IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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