SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0992/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0992/2006-R

Fecha: 09-Oct-2006

III.3.

     En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, puesto que se evidencia que la demanda del recurrente no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que la denominada “causa de pedir” no ha sido claramente precisada y delimitada por el recurrente, pues no expuso con coherencia, precisión y claridad el fundamento fáctico de su recurso, tampoco existe relación de causalidad directa entre los hechos que le sirven de fundamento, con los derechos y garantías supuestamente vulnerados y que considera restringidos y la estricta relación de causalidad entre estos últimos con el petitorio de la causa; por cuanto, en ese orden, el recurrente al efectuar una relación incongruente y obscura de los hechos que sirven de fundamento a su demanda; alega la lesión a los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso; cuando tal incoherencia y confusión fáctica alegada por sí misma no puede sustentar esos derechos y garantía invocados, es decir no se advierte vulneración a los derechos y garantías que alega el recurrente por la omisión en que habrían incurrido los Vocales recurridos al emitir su Auto de Vista de 1 de noviembre de 2005 rechazando el recurso de casación en el fondo y en la forma, planteado contra el Auto de Vista de 13 de octubre de 2005; para finalmente solicitar se disponga la anulación de obrados hasta el Auto de Vista de 13 de octubre de 2005 inclusive, y se resuelva la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2005, revocándolo y declarando probado el incidente de nulidad de la citación con la demanda a su mandante dentro del proceso ordinario de rescisión de contrato seguido por Edith Peña López contra Lourdes Goldy y Magali Antequera Peña; sin tener en cuenta que el objeto de un proceso, de mayor exigencia en la hermeneútica constitucional se encuentra definido por las declaraciones que, en concreto, se solicitan a la administración de justicia (petitium), el que debe guardar coherencia lógica de causalidad entre los hechos que se exponen y los derechos que se pretende se tutelen, lo cual no se da en el presente caso; toda vez que el Juez o Tribunal de amparo, así como este Tribunal está vinculado al mismo; esto es, que está obligado a otorgar solamente lo que se le ha pedido; lo cual obliga al recurrente a relacionar los hechos con los derechos que invoca de manera que facilite al Juez o Tribunal del recurso, a conocer los hechos motivantes del mismo y formar una convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocado, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos -incongruente y desordenado en autos- y la indicación de los derechos, tal como acontece en el caso de examen.

Sobre el particular, este Tribunal a través de la SC 0274/2005-R, de 30 de marzo, dispone que: “Esta exigencia tiene superlativa importancia, entre otros aspectos por lo siguiente: 1) tiene por objeto determinar, si tal hecho o conducta, está dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional; pues la protección reforzada que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; (...) 3) finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso) (…) ".

Por consiguiente, se concluye que el recurrente, interpuso el presente recurso sin cumplir con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo; es decir, sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo constitucional pese a ese defecto que es insubsanable, a diferencia de los requisitos de forma cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia, dado que la inexistencia de precisión y claridad en los hechos expuestos, así como la ausencia del estricto nexo de causalidad entre los requisitos de admisibilidad de contenido (art. 97.III, IV y VI de la LTC), como presupuestos esenciales previos a resolver la problemática jurídica planteada; determinan que el Juez o Tribunal de amparo, así como este Tribunal en etapa de revisión, estén impedidos de remediar ese defecto en la demanda; lo cual hace improcedente el presente recurso.