SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0993/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
Sucre, 9 de octubre de 2006
Expediente: 2005-13159-27-RAC
En revisión la Resolución de 15 de diciembre de 2005, cursante de fs. 257 vta. a 258, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lider Muñoz Zabala, Mirtha Asunta Viruez Contreras y Américo Yulio Cuéllar Viruez contra Jimmy Fernando López Rojas, Juez Undécimo de Instrucción en lo Penal y cautelar; Guillermo Alonso Claros Saldías y Juvenal Hernán Echeverría Valle, Fiscales de Materia; Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Distrito; Federico Gonzáles, Comandante Departamental de Policía; Germán Sardon Prieto, Comandante del Distrito Policial 5; Eduardo Chávez Valdivia, Investigador asignado al caso; Martha Salazar Burgos (denunciante); Claudio Javier Chahín Vaca, representante del Banco Bisa S.A. y Soledad Barrientos Vda. de Pinto, Notaria de Fe Pública de Segunda Clase de Cotoca, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) y h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En el memorial de demanda cursante de fs. 233 a 237 vta., presentado el 8 de diciembre de 2005, los recurrentes manifiestan que el 12 de julio de 2005, Martha Salazar Burgos presentó denuncia simple y llanamente contra Líder Muñoz Zabala y otros por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento de morada, robo agravado y asociación delictuosa, indicando ser asistente del abogado Carlos Subirana Suárez, quien sólo es abogado externo del Banco Bisa S.A., por lo que requería un mandato de esa entidad bancaria.
Indican los recurrentes que cursa en el cuadernillo de investigaciones un memorial de 11 de julio de 2005, sin cargo de recepción, suscrito por Drago Stojanovic Vuksanovic, en representación del Banco BISA SA, solicitando custodia policial, habiéndose resuelto por el fiscal Guillermo Alonso Claros quien requirió que por el Distrito Policial 4 se brinde dicha custodia en los predios del terreno El Trapiche, sin especificar claramente el lugar exacto, pese a que ese predio cuenta con más de 700 hectáreas (ha) divididas en parcelas; por otro lado, indican que la solicitud de custodia policial fue planteada antes de formular la referida denuncia, y posteriormente a ello, el mismo 12 de julio de 2005, el fiscal Juvenal Echeverría requirió para que el capitán Eduardo Chávez Valdivia proceda con las investigaciones, y una vez que se haya individualizado al o los autores, se los cite a efectos de su declaración informativa policial y sea con las formalidades de ley; sin embargo, este extremo no fue cumplido, porque los presuntos sindicados nunca fueron citados ni consta en el cuadernillo mandamiento de comparendo alguno.
Agregan que el 13 de julio de 2005, sin el conocimiento del Juez cautelar, se procedió a la detención de Alexander Gómez Menacho, Oswaldo Ramos Cotaleite, Roly Fernández Vaca, Ribelino Cuéllar Hurtado y Birna Lisy Cuéllar Viruez, siendo conducidos a la Policía Técnica Judicial (PTJ) para que presten su declaración informativa; luego, consta igualmente un requerimiento expedido por el fiscal Juvenal Echeverría en el que expresa que los denunciados fueron arrestados en momentos en que se encontraban al interior del inmueble de la víctima, cortando postes y destrozando mallas que protegen el entorno.
Señalan que el 18 de julio de 2005, se apersonó Claudio Javier Chain Vaca, formalizando la querella en contra de los nombrados, pero acompaña documentación relativa al derecho propietario que está lejos del lugar real, así como un acta de inspección ocular de la notaria Soledad Barrientos Vda. de Pinto, con asiento en Cotoca, pero sin acreditar una autorización judicial que autorice realizar dicha inspección en un día no hábil como fue el domingo 10 de julio, o sea dos días antes de sentar la mencionada denuncia, y en el requerimiento respectivo se dispuso que la querella sea puesta en conocimiento de los querellados Líder Muñoz Zabala, Mirtha Viruez y Julio Américo Cuellar para que puedan hacer uso de los recursos otorgados por ley, lo que empero no ocurrió, puesto que no se les notificó con ninguna actuación, viciando de nulidad todo el trámite.
Manifiestan que el miércoles 10 de agosto de 2005, a horas 7:50 a.m., el Fiscal denunciado llegó a los predios de la litis acompañado de 200 Policías, quienes procedieron al desalojo violento y a la aprehensión de quienes se encontraban asentados como vivientes, pero toda esta actuación se ejecutó sin conocimiento y menos autorización del Juez cautelar; por otro lado, indican que ellos ocupaban pacíficamente unos terrenos con autorización expresa del propietario, pero de ninguna manera avasallaron el predio denominado El Trapiche; finalmente, refieren que sin mandamiento alguno, se procedió a la detención de la correcurrente Mirtha Asunta Viruez Contreras; para llevarla ante el Juez cautelar con la mezquina e inventada flagrancia, pero cómo es posible que después de un mes de cometidos los supuestos delitos se argumente flagrancia.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Indican los recurrentes que las autoridades recurridas vulneraron su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y h) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades y particulares recurridos y petitorio
Los recurrentes interponen recurso de amparo constitucional contra Jimmy Fernando López Rojas, Juez Undécimo de Instrucción en lo Penal y cautelar; Guillermo Alonso Claros Saldías y Juvenal Hernán Echeverría Valle, Fiscales de Materia; Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Distrito; Federico Gonzáles, Comandante Departamental de Policía; Germán Sardon Prieto, Comandante del Distrito Policial 5; Eduardo Chávez Valdivia, investigador asignado al caso; Martha Salazar Burgos (denunciante); Claudio Javier Chahín Vaca, representante del Banco Bisa S.A. y Soledad Barrientos Vda. de Pinto, Notaria de Fe Pública de Segunda Clase de Cotoca, solicitando que se declare procedente el recurso y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se celebró el 15 de diciembre de 2005 (fs. 251 a 257 vta.), ocurriendo lo siguiente:
La parte recurrente ratificó los términos del recurso.
En su informe corriente de fs. 243 a 244, el Fiscal de Distrito recurrido señaló lo siguiente: a) en la relación extensa de la parte recurrente, no se atribuye ningún acto ilegal u omisión indebida concreta de parte de su autoridad, y sólo se refieren a hechos que habrían motivado la detención de uno de ellos en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, dentro de un caso de presunta comisión de delitos de allanamiento de domicilio, robo agravado y asociación delictuosa, donde el Director funcional de la investigación es el Fiscal Juvenal Echeverría Valle, contra quien efectivamente se tramitó un proceso disciplinario; b) no sustentan petitorio concreto de acto ilegal u omisión indebida que pueda ameritar que se brinde la tutela, sino sólo una nulidad de obrados; c) el recurso de amparo no es sustitutivo de otros que la ley reconoce, y en este caso, los mismos recurrentes reconocen la existencia de un proceso en curso, donde el Director funcional de la investigación tiene independencia en sus determinaciones, estando bajo control jurisdiccional; d) por lo expuesto, su autoridad no ha intervenido mayormente en el caso, y menos ha cometido acto ilegal u omisión indebida, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso.
A su vez, el correcurrido Claudio Javier Chahín Vaca, representante del Banco Bisa S.A., en su informe de fs. 249 a 250 vta., manifestó lo que sigue: a) los recurrentes hacen una relación de la etapa investigativa de una denuncia y posterior querella, en las cuales se encuentran imputados por la comisión de los delitos de robo agravado y otros, así como de una demanda ordinaria de reivindicación de derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, causas que se originan por la destrucción y robo de aproximadamente dos kilómetros de malla en los predios de propiedad del Banco Bisa S.A., y la inventada acción reivindicatoria que por interpósita persona utilizan los ahora recurrentes para pretender en forma delictiva apropiarse de un bien inmueble que nunca ha sido de su propiedad; b) en ningún momento su persona ha vulnerado los derechos de los recurrentes, habiéndose limitado a resguardar los bienes de propiedad del Banco Bisa S.A., formalizando una querella en su contra, pero no se les ha dejado indefensos; c) los actores han podido y pueden emplear los medios y recursos de defensa para hacer valer sus supuestos e inexistentes derechos, por lo que corresponde denegar el recurso.
I.2.3. Resolución
Por Resolución de 15 de diciembre de 2005, el Tribunal de amparo denegó la concesión del recurso interpuesto, sin lugar a ningún pago de costas, daños ni perjuicios, con la siguiente fundamentación: 1) el Tribunal de amparo es un Tribunal de puro derecho, y no de hecho, por lo que no puede considerar si han existido actos ilegales u omisiones indebidas por parte del fiscal Juvenal Hernán Echeverría Valle o de los demás recurridos, relacionados con la destrucción en predios y otros actos denunciados, aspectos que primariamente deben ser puestos en conocimiento del Juez cautelar y luego de agotar los recursos ordinarios franqueados por ley, acudir a la justicia constitucional; 2) en el cuadernillo de investigaciones no se evidencian las actuaciones ilegales denunciadas, pero aún cuando hubieran sido cometidas por los recurridos, se reitera que se debe acudir previamente por el órgano jurisdiccional cautelar que tiene a su cargo el control de la investigación; 3) en cuanto a la detención preventiva de la recurrente Mirtha Asunta Viruez, la orden fue expedida por el Juez cautelar, siendo apelada sin éxito ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior; posteriormente, se pidió la cesación de la detención preventiva, la que también fue negada por el Juez cautelar, por lo que nuevamente se hizo uso del recurso de apelación, estando pendiente la decisión final.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. El 10 de julio de 2005, a hrs. 14:00, la notaria Soledad Barrientos Vda. de Pinto realizó una inspección ocular en el terreno denominado “El Trapiche”, verificando destrozos en el enmallado y la presencia de personas asentadas en el interior (fs. 66); posteriormente, el 11 de ese mes, el Gerente General del Banco Bisa S.A., Drago Stojanovic Vuksanovic, denunció ante el Ministerio Público que personas inescrupulosas pretenden despojar a esa entidad bancaria de la posesión pacífica que ejerce sobre el inmueble denominado “El Trapiche”, pidiendo custodia policial (fs. 2), y el 12 del mismo mes, el fiscal Guillermo Alonso Claros requirió que se proceda al resguardo policial solicitado (fs. 3); en la misma fecha, Martha Salazar Burgos, asistente del Asesor Legal del Banco Bisa S.A., Carlos Subirana, presentó denuncia en la PTJ contra Lider Muñoz Zabala y otros por la comisión de los delitos de robo, allanamiento de domicilio y asociación delictuosa cometidos en el predio El Trapiche (fs. 1), constando que el 12 de julio de 2005, el fiscal Juvenal H. Echeverría informó al Juez de Instrucción cautelar el inicio de la investigación en ese caso (fs. 195).
II.2. El 13 de julio de 2005, el fiscal Juvenal Echeverría dispuso que, dentro del caso iniciado a denuncia de Martha Salazar Burgos, se procedió al arresto de los denunciados en momentos en que se encontraban en el interior del inmueble de propiedad de la víctima, cortando postes y destrozando las mallas, pero una vez escuchadas las declaraciones de Alexander Gómez Menacho, Oswaldo Ramos Cotaleite, Roly Fernández Vaca, Miguel Ángel Mendoza Salazar, Ribelino Cuellar Hurtado y Birna Lisy Cuéllar Viruez, se dispone el cese de su arresto por no existir presupuestos para sustentar una imputación en contra suya (fs. 11).
II.3. El 16 de julio de 2005, el representante legal del Banco Bisa S.A., Claudio Javier Chahín Vaca, interpuso querella contra Líder Muñoz Zabala, Mirtha Viruez Cuéllar y Julio Américo Cuéllar por la comisión de los delitos de robo, robo agravado, daño simple, daño calificado y asociación delictuosa (fs. 67 a 68 vta.), la misma que fue admitida el 18 de ese mes por el fiscal Juvenal H. Echeverría, disponiendo que la querella sea puesta en conocimiento de los querellados (fs. 69); posteriormente, el 4 de agosto de 2005 se amplió la querella contra María Eugenia Rivero Melgar y su esposo argentino de nombre desconocido (fs. 155 y vta.), la que fue admitida el 5 de ese mes (fs. 156).
II.4. A través del requerimiento de 10 de agosto de 2006, el fiscal Juvenal H. Echeverría dispuso la aprehensión de “Martha” Asunta “Virguez” Contreras, ordenando su remisión ante el Juez dentro del plazo legal (fs. 181), y en la misma fecha, el mismo Fiscal imputó formalmente contra Mirtha Asunta Viruez Contreras por la comisión de los delitos de allanamiento de domicilio, robo agravado y asociación delictuosa, solicitando se aplique la medida cautelar de detención preventiva (fs. 191 a 193), y el 11 de agosto, el Juez Undécimo de Instrucción en lo Penal cautelar correcurrido libró mandamiento de detención preventiva contra Mirtha Viruez Contreras (fs. 197).
II.5. El 27 de agosto de 2005, el fiscal Juvenal H. Echeverría elevó informe sobre el caso al Fiscal de Distrito (fs. 198 a 199), autoridad que sancionó al primero de los nombrados con la suspensión del cargo por el término de un mes, sin goce de haberes, por abuso de autoridad (fs. 216 a 217).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que dentro del proceso de investigación respecto a la denuncia formulada en contra suya por supuesto robo, allanamiento y asociación delictiva, se cometieron una serie de irregularidades atribuibles a los Policías y Fiscales recurridos, quienes procedieron al desalojo violento del inmueble que ocupaban pacíficamente; que, esa investigación se llevó a cabo sin conocimiento del Juez cautelar, procediéndose a la detención de la corecurrente Mirtha Asunta Viruez Contreras, sin mandamiento alguno, para ser conducida ante el Juez cautelar. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. La SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha precisado puntualmente los casos de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad:
“(...) el art. 19-IV CPE establece que se: '(....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)', formulación general que ha sido precisada, por el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: 'El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso', regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.”
Esta línea jurisprudencial ha sido uniformemente seguida por las SSCC 1666/2004-R, 0382/2005-R, 1242/2005-R, 1264/2005-R, entre muchas otras.
III.2. En el caso de autos, los recurrentes alegan que los Policías y Fiscales recurridos cometieron irregularidades dentro del proceso de investigación, dentro de la denuncia interpuesta en su contra por supuesto robo y otros delitos, sin haber informado oportunamente al Juez Cautelar.
Sin embargo, consta en el legajo que por nota de 12 de julio de 2006, el fiscal Juvenal H. Echeverría procedió a informar al Juez cautelar del inicio de la correspondiente investigación, y por otra parte, los recurrentes debían haber acudido ante esta autoridad jurisdiccional con sus reclamos respecto de la actuación fiscal y policial, lo que sin embargo no ocurrió.
Al respecto, el art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) dispone que los jueces de instrucción son competentes para el control de la investigación, señalando además en la norma prevista por el art. 279 del mismo Código que la Fiscalía y la Policía Nacional deben actuar siempre bajo control jurisdiccional; consecuentemente, en casos de denuncias sobre actos ilegales u omisiones indebidas que lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales cometidas en la etapa preparatoria por quienes tienen a cargo la investigación dentro de un proceso, la autoridad competente para conocer dicha denuncia es el juez que se encuentra a cargo del control jurisdiccional (Así ha establecido este Tribunal en varios fallos, entre ellos en la SC 1337/2005-R, de 25 de octubre).
Dentro de este marco normativo y jurisprudencial, corresponde al juez cautelar cuidar que la investigación se lleve conforme a las normas del procedimiento; en este entendido, dicha función no se circunscribe simplemente a darse por comunicada la investigación, sino que ante la denuncia ya sea del denunciado, de la víctima o parte civil sobre actos que impliquen la amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales, esa autoridad debe reparar la lesión, y en esto radica esencialmente el control jurisdiccional otorgado a los jueces de instrucción por el art. 54 inc.1) del CPP con relación a los arts. 279 y 289 del CPP.
En consecuencia, en el caso que se analiza, si los recurrentes consideraban que los Policías y Fiscales recurridos cometieron una serie de irregularidades y omisiones, actuando fuera del marco de la legalidad, cometiendo abusos y atentando contra sus derechos fundamentales, debieron acudir de inmediato ante el Juez cautelar, quien ejerciendo el ya referido control jurisdiccional de la investigación, estaba facultado para resolver las quejas o denuncias presentadas; sin embargo, en ningún caso correspondía a los recurrentes acudir directamente con sus reclamos a la jurisdicción constitucional por la vía del amparo ya que la misma sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no hubiese sido reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, situación que no se da en este caso.
Por consiguiente, los recurrentes tiene el mecanismo idóneo para preservar sus derechos, y al no haberlo activado, inviabilizan la otorgación de la tutela solicitada en mérito al principio de subsidiariedad, que impide ejercer a este Tribunal la facultad de ingresar al análisis de fondo de las demandas de amparo cuando se advierte la existencia de otros medios o recursos ordinarios para la reparación de las lesiones que se denuncian.
III.3. En cuanto a la denuncia en sentido de que la correcurrente Mirtha Asunta Viruez Contreras hubiera sido detenida sin mandamiento alguno para ser trasladada ante el Juez cautelar, ese aspecto está relacionado con el derecho a la libertad, el mismo que se encuentra tutelado por el recurso de hábeas corpus, de conformidad a lo previsto por el art. 18 de la CPE, circunstancia que impide analizar el fondo de la problemática planteada a través de la presente acción de amparo. Así ha establecido este Tribunal en la SC 0716/2003-R, de 28 de mayo, señalando que:
“(…) Con la finalidad de precautelar el ámbito de aplicación de ambas garantías (18 y 19 CPE), la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha dejado establecido que, cuando se plantea equivocadamente un recurso de amparo alegando la vulneración del derecho a la libertad, no corresponde analizar el fondo de la problemática demandada por existir otro medio legal para la reparación del acto denunciado como ilegal, del que el amparo no es sustitutivo, circunstancia que hace inviable otorgar la tutela demandada” (SSCC 0311/2003-R, 1413/2002-R, 1195/2002-R, entre otras”.
III.4. Finalmente, los recurrentes dirigen su acción contra varias personas, entre otras, contra el Fiscal de Distrito de Santa Cruz y el Juez Undécimo de Instrucción en lo Penal y cautelar, pero no indican y menos prueban en qué consistieron las supuestas acciones ilegales u omisiones indebidas atribuibles a ambas autoridades. Al respecto, este Tribunal ha sido invariable al señalar que: “…para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del Amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado” (Así las SSCC 1103/2002-R, 1172/2005-R, 0124/2006-R, entre otras).
Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber “denegado” la tutela solicitada, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis y efectuado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve APROBAR en revisión la Resolución de 15 de diciembre de 2005, cursante de fs. 257 vta. a 258, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia, declara la IMPROCEDENCIA del recurso impetrado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0993/2006-R
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Wálter Raña Arana
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2.1. Ratificación del recurso
I.2.2. Informe de la parte recurrida