SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0993/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
III.2.
Sin embargo, consta en el legajo que por nota de 12 de julio de 2006, el fiscal Juvenal H. Echeverría procedió a informar al Juez cautelar del inicio de la correspondiente investigación, y por otra parte, los recurrentes debían haber acudido ante esta autoridad jurisdiccional con sus reclamos respecto de la actuación fiscal y policial, lo que sin embargo no ocurrió.
Al respecto, el art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) dispone que los jueces de instrucción son competentes para el control de la investigación, señalando además en la norma prevista por el art. 279 del mismo Código que la Fiscalía y la Policía Nacional deben actuar siempre bajo control jurisdiccional; consecuentemente, en casos de denuncias sobre actos ilegales u omisiones indebidas que lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales cometidas en la etapa preparatoria por quienes tienen a cargo la investigación dentro de un proceso, la autoridad competente para conocer dicha denuncia es el juez que se encuentra a cargo del control jurisdiccional (Así ha establecido este Tribunal en varios fallos, entre ellos en la SC 1337/2005-R, de 25 de octubre).
Dentro de este marco normativo y jurisprudencial, corresponde al juez cautelar cuidar que la investigación se lleve conforme a las normas del procedimiento; en este entendido, dicha función no se circunscribe simplemente a darse por comunicada la investigación, sino que ante la denuncia ya sea del denunciado, de la víctima o parte civil sobre actos que impliquen la amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales, esa autoridad debe reparar la lesión, y en esto radica esencialmente el control jurisdiccional otorgado a los jueces de instrucción por el art. 54 inc.1) del CPP con relación a los arts. 279 y 289 del CPP.
En consecuencia, en el caso que se analiza, si los recurrentes consideraban que los Policías y Fiscales recurridos cometieron una serie de irregularidades y omisiones, actuando fuera del marco de la legalidad, cometiendo abusos y atentando contra sus derechos fundamentales, debieron acudir de inmediato ante el Juez cautelar, quien ejerciendo el ya referido control jurisdiccional de la investigación, estaba facultado para resolver las quejas o denuncias presentadas; sin embargo, en ningún caso correspondía a los recurrentes acudir directamente con sus reclamos a la jurisdicción constitucional por la vía del amparo ya que la misma sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no hubiese sido reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, situación que no se da en este caso.
Por consiguiente, los recurrentes tiene el mecanismo idóneo para preservar sus derechos, y al no haberlo activado, inviabilizan la otorgación de la tutela solicitada en mérito al principio de subsidiariedad, que impide ejercer a este Tribunal la facultad de ingresar al análisis de fondo de las demandas de amparo cuando se advierte la existencia de otros medios o recursos ordinarios para la reparación de las lesiones que se denuncian.