SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0993/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial de demanda cursante de fs. 233 a 237 vta., presentado el 8 de diciembre de 2005, los recurrentes manifiestan que el 12 de julio de 2005, Martha Salazar Burgos presentó denuncia simple y llanamente contra Líder Muñoz Zabala y otros por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento de morada, robo agravado y asociación delictuosa, indicando ser asistente del abogado Carlos Subirana Suárez, quien sólo es abogado externo del Banco Bisa S.A., por lo que requería un mandato de esa entidad bancaria.
Indican los recurrentes que cursa en el cuadernillo de investigaciones un memorial de 11 de julio de 2005, sin cargo de recepción, suscrito por Drago Stojanovic Vuksanovic, en representación del Banco BISA SA, solicitando custodia policial, habiéndose resuelto por el fiscal Guillermo Alonso Claros quien requirió que por el Distrito Policial 4 se brinde dicha custodia en los predios del terreno El Trapiche, sin especificar claramente el lugar exacto, pese a que ese predio cuenta con más de 700 hectáreas (ha) divididas en parcelas; por otro lado, indican que la solicitud de custodia policial fue planteada antes de formular la referida denuncia, y posteriormente a ello, el mismo 12 de julio de 2005, el fiscal Juvenal Echeverría requirió para que el capitán Eduardo Chávez Valdivia proceda con las investigaciones, y una vez que se haya individualizado al o los autores, se los cite a efectos de su declaración informativa policial y sea con las formalidades de ley; sin embargo, este extremo no fue cumplido, porque los presuntos sindicados nunca fueron citados ni consta en el cuadernillo mandamiento de comparendo alguno.
Agregan que el 13 de julio de 2005, sin el conocimiento del Juez cautelar, se procedió a la detención de Alexander Gómez Menacho, Oswaldo Ramos Cotaleite, Roly Fernández Vaca, Ribelino Cuéllar Hurtado y Birna Lisy Cuéllar Viruez, siendo conducidos a la Policía Técnica Judicial (PTJ) para que presten su declaración informativa; luego, consta igualmente un requerimiento expedido por el fiscal Juvenal Echeverría en el que expresa que los denunciados fueron arrestados en momentos en que se encontraban al interior del inmueble de la víctima, cortando postes y destrozando mallas que protegen el entorno.
Señalan que el 18 de julio de 2005, se apersonó Claudio Javier Chain Vaca, formalizando la querella en contra de los nombrados, pero acompaña documentación relativa al derecho propietario que está lejos del lugar real, así como un acta de inspección ocular de la notaria Soledad Barrientos Vda. de Pinto, con asiento en Cotoca, pero sin acreditar una autorización judicial que autorice realizar dicha inspección en un día no hábil como fue el domingo 10 de julio, o sea dos días antes de sentar la mencionada denuncia, y en el requerimiento respectivo se dispuso que la querella sea puesta en conocimiento de los querellados Líder Muñoz Zabala, Mirtha Viruez y Julio Américo Cuellar para que puedan hacer uso de los recursos otorgados por ley, lo que empero no ocurrió, puesto que no se les notificó con ninguna actuación, viciando de nulidad todo el trámite.
Manifiestan que el miércoles 10 de agosto de 2005, a horas 7:50 a.m., el Fiscal denunciado llegó a los predios de la litis acompañado de 200 Policías, quienes procedieron al desalojo violento y a la aprehensión de quienes se encontraban asentados como vivientes, pero toda esta actuación se ejecutó sin conocimiento y menos autorización del Juez cautelar; por otro lado, indican que ellos ocupaban pacíficamente unos terrenos con autorización expresa del propietario, pero de ninguna manera avasallaron el predio denominado El Trapiche; finalmente, refieren que sin mandamiento alguno, se procedió a la detención de la correcurrente Mirtha Asunta Viruez Contreras; para llevarla ante el Juez cautelar con la mezquina e inventada flagrancia, pero cómo es posible que después de un mes de cometidos los supuestos delitos se argumente flagrancia.