SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0995/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0995/2006-R

Fecha: 09-Oct-2006

              SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0995/2006-R

                          Sucre, 9 de octubre de 2006

               Expediente:                  2006-14477- 29-RHC

               Distrito:                        Cochabamba

               Magistrada Relatora:    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas   

En revisión la Sentencia de 25 de agosto de 2006, cursante de fs. 70 a 72, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Roberto Vildoso Rosenbach contra Fernando Villarroel Guzmán y Sonia Zabala Padilla, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la defensa y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 incs. a), g), 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 18 de agosto de 2006 (fs. 17 a 19), el recurrente refiere que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, los municipios de Tapacarí, Ayata, Desaguadero, Sorata, Chuma y la “Empresa Francesa” (sic), se encuentra detenido preventivamente por el lapso de veinticuatro meses y veintidós  días, proceso en el que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo dictó Sentencia condenatoria que se encuentra en recurso de apelación restringida esperando resolución en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito, con el fin de hacer uso de su derecho a la defensa amplia, a la libertad y demostrar su inocencia; sin embargo, permaneció detenido “24 meses y días” (sic)  posteriormente el 24 de julio de 2006, solicitó  la cesación de su detención preventiva, frente a ello, mediante providencia de 27 de julio de 2006  se señaló día y hora de audiencia  para el 17 de agosto de 2006 a horas 17:00 p.m., es decir veinticuatro días después de la solicitud; empero, llegado el día esperado, el juez Fernando Villarroel Guzmán, en calidad de Presidente del Tribunal, suspendió la audiencia para el 1 de septiembre de 2006,  por no haberse notificado al municipio de Achacachi en el domicilio procesal señalado, sin considerar que con ese acto está convirtiendo su detención en indebida  e ilegal.

Hizo notar a las autoridades recurridas que el municipio de Achacachi no participó en el desarrollo del juicio, mucho menos en calidad de acusador particular o víctima, motivo por el que “le rechazaron las pruebas de descargo que se presentaban en la sustanciación del juicio”, y si el municipio de Achacachi se apersonó  ante el Tribunal en fecha posterior a la celebración del juicio, no tiene calidad de víctima, mucho menos participación activa, tomando en cuenta que los delitos por los que se le juzgó  son de contenido patrimonial.

Con el nuevo señalamiento de audiencia se está vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que está  sufriendo una condena anticipada, dado que la suspensión de la audiencia  por supuestas diligencias mal realizadas que estaban bajo control judicial, no puede afectar su derecho a la libertad, y seguir estando detenido  por quince días más.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la defensa y de la garantía del debido proceso,  previstos en los arts. 6.II, 7 incs. a), g), 16.I, II y IV de la CPE.

   

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Fernando Villarroel Guzmán y Sonia Zabala Padilla, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare procedente y se ordene su libertad  por la retardación de justicia, en la que incurrieron los recurridos.

  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

De fs. 68 a 69 vta., cursa el acta de la audiencia pública realizada el 25 de agosto de 2006, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

   

El recurrente ratificó el tenor de la demanda, añadiendo por intermedio de su abogada que: 1) que una vez más la audiencia de cesación de la detención preventiva se postergó afectando su derecho a la libertad; 2) las autoridades han tenido el tiempo suficiente para revisar si se realizaron o no las notificaciones correspondientes.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

 

Las autoridades recurridas informaron por escrito que cursa de fs. 65 a 67 lo siguiente: a) dentro del  proceso penal seguido contra el recurrente por el Ministerio Público y la acusación particular de varios Municipios de los departamentos de Cochabamba y La Paz, por la supuesta comisión de los delitos de estafa a víctimas múltiples, falsedad y otros, se pronunció Sentencia condenado al imputado a quince años de presidio por concurso real de delitos, habiéndose remitido el expediente original a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por haberse interpuesto el recurso de apelación restringida; b) frente a las reiteradas solicitudes del procesado para su internación en el hospital se formó un expediente incidental, habiéndose apersonado posteriormente el municipio de Achacachi señalando como domicilio procesal la  Secretaría del Tribunal de Sentencia, c) el 24 de julio de 2006 el recurrente solicitó cesación de su detención preventiva, señalándose audiencia para el 17 de agosto de 2006, a horas 17:00,  con la que no se notificó al municipio de Achacachi, por ello se suspendió la audiencia  y se señaló una nueva para el 1 de septiembre de 2006 a horas 16:00, tomando en cuenta que la víctima tiene igual derecho a ser informado del proceso; d) los datos sobre el tiempo de detención preventiva están en el expediente original que se encuentra en el Tribunal de apelación; e) no existe detención ilegal ni arbitraria dado que ninguna de las autoridades recurridas dispuso medida cautelar alguna contra el recurrente.

 

I.2.3. Resolución

La Sentencia  de 25  de agosto  de 2006, cursante de fs. 70 a 72, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente el recurso y dispuso que las autoridades recurridas señalen audiencia dentro de las veinticuatro horas para considerar y resolver la cesación de la detención preventiva del recurrente con la siguiente fundamentación: 1) las audiencias solicitadas por el recurrente pidiendo la cesación de su detención preventiva fueron señaladas sin ningún criterio de celeridad; 2); desde la primera solicitud han transcurrido más de dos meses, descontando el periodo vacacional y, 3) el Tribunal de Quillacollo se encontraba en condiciones de imprimir mayor celeridad al trámite, no siendo válido el justificativo respecto a las recargadas labores de los recurridos.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el municipio de Tapacarí y otros contra Roberto Vildoso Rosembach, se dictó la Sentencia  32/05 por la que se condenó al procesado a trece años y seis meses de presidio (fs. 3 a 11), la misma que se encuentra en apelación restringida (fs. 12).

 

II.2.           Por la certificación emitida el 9 y el 17 de agosto de 2006,  cursante de fs. 13 a 16 se evidencia que el procesado  se encuentra detenido preventivamente  y con una permanencia de dos años y veintidós días en la cárcel pública de San Sebastián y que tiene buen comportamiento.

II.3.  El 24 de julio de 2006, el procesado ahora recurrente Roberto Vildoso Rosenbach solicitó la cesación de su detención preventiva, ante el Tribunal de Sentencia de Quillacollo (fs. 2), el que señaló audiencia para el 17 de agosto de 2006 (fs. 2 vta.).

II.4.  Por acta de cesación de detención preventiva de 17 de agosto de 2006, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, dispuso suspender la audiencia en la que se debió considerar la cesación de la detención preventiva del recurrente y señaló nueva audiencia para el 1 de septiembre de 2006, con el argumento de que el representante del municipio de Achacachi no fue notificado en el domicilio procesal señalado; el recurrente interpuso recurso de reposición que fue rechazado en la misma audiencia, con el fundamento que no se negó la cesación de la detención preventiva, sino que únicamente se suspendió la audiencia, para no infringir los derechos de la víctima (fs. 48).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que las autoridades recurridas vulneraron su derecho a la libertad, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, al haber postergado la audiencia de cesación de su detención preventiva hasta el 1 de septiembre de 2006, incurriendo en retardación de justicia, sin tomar en cuenta que la ley le concede el derecho a la libertad cuando su detención sobrepasa los veinticuatro meses sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar o no la tutela que se pretende.

III.1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0224/2004-R, de 16 de febrero, ha establecido que “…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son nuestras).

Conforme a la jurisprudencia glosada, es deber de las autoridades judiciales, tramitar las solicitudes vinculadas a la libertad con la mayor celeridad posible, pues de no hacerlo no sólo se vulnera el principio de celeridad previsto en el art. 116.X de la CPE, que dispone que la celeridad es una de las condiciones esenciales de la administración de justicia a que tiene derecho la persona sometida a juicio, sino también se restringe indebidamente el derecho a la libertad.

III.2. La jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable al caso analizado, toda vez que el ahora recurrente,  Roberto Vildoso Rosenbach, el 24 de julio de 2006, solicitó al Tribunal de Sentencia de Quillacollo la cesación de su detención preventiva; sin embargo, los recurridos, en vez de fijar audiencia para el tratamiento de la solicitud con la mayor celeridad posible, señalaron audiencia para el 17 de agosto de 2006, la misma que fue suspendida para el 1 de septiembre de 2006, es decir para después de casi dos meses de efectuada la solicitud, con el argumento que el municipio de Achacachi no fue notificado en el domicilio señalado en su apersonamiento, y que dicha audiencia no podía llevarse a cabo sin dicha notificación para no infringir los derechos de la víctima, motivo por el cual el procesado interpuso el recurso de reposición, que fue rechazo con el argumento de no estarse negando la cesación de la detención preventiva, sino únicamente suspendiendo la audiencia.

Con la actitud descrita, los Jueces recurridos vulneraron el derecho a ala libertad del recurrente pues no consideraron que las solicitudes de cesación de la detención preventiva deben ser atendidas con prioridad, debido a que cualquier demora que dilate su atención, como ocurrió en el caso de autos, afecta a ese derecho, considerado como un derecho fundametal de carácter primario para el desarrollo de la persona.

Por consiguiente, no es un justificativo válido el error en la notificación a una de las partes en la que incurrió el Oficial de Diligencias, toda vez que los Jueces como directores del proceso están en la obligación de revisar y ordenar a los funcionarios dependientes, con la debida anticipación, que el expediente se encuentre corriente para su informe en la  audiencia,  así como de velar que el mismo se desarrolle dentro de los plazos previstos por ley.

III.3.         Finalmente, respecto al petitorio del recurrente en sentido que se disponga su libertad por retardación de justicia, corresponde aclarar que ese aspecto debe ser considerado por las autoridades recurridas, quienes deben fijar de inmediato audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva solicitada por el recurrente, conforme lo dispuso la Corte del recurso.

En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, APRUEBA la Sentencia  de 25 de agosto de 2006, cursante de fs. 70 a 72 pronunciada por Sala Penal Tercera de la Corte Superior  del Distrito Judicial de Cochabamba, sin disponer la libertad del recurrente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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