SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0995/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
III.2.
III.2. La jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable al caso analizado, toda vez que el ahora recurrente, Roberto Vildoso Rosenbach, el 24 de julio de 2006, solicitó al Tribunal de Sentencia de Quillacollo la cesación de su detención preventiva; sin embargo, los recurridos, en vez de fijar audiencia para el tratamiento de la solicitud con la mayor celeridad posible, señalaron audiencia para el 17 de agosto de 2006, la misma que fue suspendida para el 1 de septiembre de 2006, es decir para después de casi dos meses de efectuada la solicitud, con el argumento que el municipio de Achacachi no fue notificado en el domicilio señalado en su apersonamiento, y que dicha audiencia no podía llevarse a cabo sin dicha notificación para no infringir los derechos de la víctima, motivo por el cual el procesado interpuso el recurso de reposición, que fue rechazo con el argumento de no estarse negando la cesación de la detención preventiva, sino únicamente suspendiendo la audiencia.
Con la actitud descrita, los Jueces recurridos vulneraron el derecho a ala libertad del recurrente pues no consideraron que las solicitudes de cesación de la detención preventiva deben ser atendidas con prioridad, debido a que cualquier demora que dilate su atención, como ocurrió en el caso de autos, afecta a ese derecho, considerado como un derecho fundametal de carácter primario para el desarrollo de la persona.
Por consiguiente, no es un justificativo válido el error en la notificación a una de las partes en la que incurrió el Oficial de Diligencias, toda vez que los Jueces como directores del proceso están en la obligación de revisar y ordenar a los funcionarios dependientes, con la debida anticipación, que el expediente se encuentre corriente para su informe en la audiencia, así como de velar que el mismo se desarrolle dentro de los plazos previstos por ley.