SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1007/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1007/2006-R
Sucre, 16 de octubre de 2006
Expediente: 2006-14537-30-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución de 6 de septiembre de 2006, cursante de fs. 78 a 80, pronunciada por la Jueza Tercera de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Henry Álvaro Pinto Dávalos en representación sin mandato de Alberto Rico Villarroel contra Alejandro Seifert Danschin, Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, alegando la vulneración del derecho a la libertad y de la garantía del debido proceso de su representado, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2006, cursante de fs. 34 a 36 vta., el recurrente manifiesta que el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, expidió un mandamiento de apremio con habilitación de días y horas dentro del proceso laboral seguido por un grupo de trabajadores de la empresa “EXAMAR” de la cual su representado es accionista, proceso en el que se dictó Sentencia que le fue notificada el 13 de enero de 2005, mediante una serie de irregularidades que actualmente son objeto de un proceso ordinario.
Refiere que sin embargo, la parte demandante mediante su apoderado “Alberto Ovando”, logró hacer ejecutoriar dicha Sentencia, resultado de ello, el 14 de junio de 2004, el Juez de la causa resolvió desfavorablemente un primer incidente planteado por parte de su representado, que solicitó primero el remate y subasta de los bienes embargados antes de que se ejecute el mandamiento de apremio, esa decisión se encuentra en apelación según memorial de 2 de agosto de 2006. Empero el Juez recurrido ordenó se expida el mandamiento de apremio contra su representado con habilitación de días y horas extraordinarias, a solicitud de los demandantes, amparado en el art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Alega que si bien es cierto que el art. 216 del CPT, faculta al juez disponer el mandamiento de apremio contra el perdidoso, no es menos evidente que en ningún lugar de dicha norma le autoriza la habilitación de días y horas extraordinarias ni la facultad de allanamiento, como ilegalmente solicitó la parte adversa, por cuanto el allanamiento es una figura y una institución penal por lo que mal puede el Juez aplicar una figura que no está contemplada en su procedimiento, por más costumbre que esta sea.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración del derecho de su representado a la libertad y de la garantía del debido proceso previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de hábeas corpus contra Alejandro Seifert Danschin, Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, solicitando sea declarado procedente y se declare la nulidad de obrados y se deje sin efecto el mandamiento de apremio expedido en contra de su representado con habilitación de días y horas extraordinarias así como con la facultad de allanamiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2006, conforme consta en el acta cursante de fs. 77 a 78 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La parte recurrente, ratificó el recurso, añadiendo manifestó: 1) que su representado no rehuye la obligación de pago a favor de los trabajadores, sin embargo observa las irregularidades cometidas en dicho proceso como la ilegal notificación con la Sentencia, la expedición del mandamiento de apremio existiendo bienes embargados propios de la empresa demandada, lo que actualmente es objeto de apelación y; 2) primero se debe proceder al remate de los bienes embargados para hacerse el pago y no procede el mandamiento de apremio.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Alejandro Seifert Danschin, informó por escrito que cursa de fs. 71 a 76 lo siguiente: 1) dentro del proceso Social seguido por Alberto Ovando Álvarez, en representación de Wilson Fernando López Luizaga y otros en contra de la empresa “EXAMAR”, dispuso el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, como establece la SC 1519/2002-R, de 13 de diciembre, que señala que: “ la ejecución del mandamiento de apremio es un acto del proceso laboral, realizado en ejecución de sentencia, en mérito de lo que, en principio, debe ser intentada en días y horas hábiles, y únicamente ante el ocultamiento malicioso del obligado o ante la imposibilidad de cumplir ese acto en horas hábiles, a pedido de parte el Juez podrá ordenar la habilitación de días y horas inhábiles…”, por lo que queda claro que los jueces de partido de trabajo y seguridad social, sí pueden expedir mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias; 2) la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar el procedimiento de ejecución, por imperio del art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable al caso por mandato del art. 252 del CPT.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 6 de septiembre de 2006, cursante de fs. 78 a 80, pronunciada por la Jueza Tercera de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) por mandato del art. 216 del CPT, los jueces de partido de trabajo y seguridad social, tienen facultades para librar mandamiento de apremio contra el ejecutado cuando transcurridos los tres días para la ejecución de la Sentencia el perdidoso no cumple con su obligación y tomando en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en la SC 1519/2002-R, de 13 de diciembre, ante la imposibilidad de ejecutarse el mandamiento de apremio y a pedido expreso de parte el juez puede expedir el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas inhábiles incluso con facultad de allanamiento; b) de lo contrario las determinaciones judiciales serían fácilmente burladas por el obligado vulnerándose los principios de protección y tutela de los derechos de los trabajadores; c) el accionar de la autoridad recurrida cumple con lo previsto por el art. 9.I de la CPE, sin que se pierda de vista lo determinado por el art. 21 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso laboral seguido por Alberto Ovando Álvarez, en representación de Wilson López y otros, contra la empresa “EXAMAR”, en la persona de su representante legal Alberto Rico Villarroel, en calidad de propietario de la referida empresa, el 28 de noviembre de 2004, se dictó Sentencia declarando probada en parte la demanda y ordenó a Alberto Rico Villarroel que al tercer día de ejecutoriada la misma, pague a los demandantes los montos de las liquidaciones referidas en dicha Sentencia (fs. 48 a 53 vta.).
II.2. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el 8 de marzo de 2005, mediante Auto de Vista 002/2005, declaró ilegal la compulsa presentada por el representado del recurrente, Alberto Rico Villarroel, en representación de la empresa “EXAMAR”, arguyendo que el recurso de apelación fue presentado fuera de término (fs. 54).
II.3. El 23 de mayo de 2006, el Juez recurrido rechazó la apelación interpuesta contra el Auto de 15 de marzo de 2006 por haberse presentado fuera de término (fs. 58 vta.). El 25 de mayo de 2006, el Juez recurrido libró el mandamiento de apremio contra Alberto Rico Villarroel, hasta que cancele la suma de Bs442898,39.- (cuatrocientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa y ocho bolivianos con treinta y nueve centavos) por concepto de beneficios sociales a los demandantes (fs. 55). El 12 de junio de 2006 el referido Alberto Rico Villarroel, pidió se deje sin efecto el mandamiento de apremio y solicitó la subasta previa de los bienes embargados (fs. 11 a 12) pedido que fue rechazado mediante Auto de 14 de junio de “2004” (sic), que refiere que en aplicación del art. 517 del CPC, la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no puede suspenderse por ningún recurso ni ordinario ni extraordinario (fs. 15 y vta.) que le fue notificado el 1 de agosto de 2006, (fs. 16); apelada tal determinación (fs. 21 y vta.) el Juez el 15 de agosto de 2006 concedió el recurso en el efecto devolutivo (fs. 31).
II.4. A solicitud de la parte demandante, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Alejandro Seifert Danschin, mediante Auto de 8 de agosto de 2006, ordenó nuevamente se expida el mandamiento de apremio contra Alberto Rico Villarroel, en su condición de representante legal de la empresa “EXAMAR”, en tanto cancele la suma de Bs442898.39.- a favor de los demandantes en aplicación de lo previsto por el art. 216 del CPT, con habilitación de días y horas extraordinarias (fs. 33 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que la autoridad recurrida vulneró el derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, al haber ordenado el mandamiento de apremio en contra de su representado, con habilitación de días y horas inhábiles y con facultad de allanamiento, dentro de un proceso laboral en el que se dictó Sentencia declarando probada la demanda y que la parte adversa logró su ejecutoria, en el que se cometieron varias irregularidades que observó oportunamente. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El art. 9.I de la CPE, dispone que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
III.2. En el caso de autos, el Juez recurrido ordenó se expida mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias (fs. 33 vta.) sin referirse a la facultad de allanamiento, a solicitud de la parte demandante, en vista a que la Sentencia dictada contra el obligado adquirió ejecutoria y autoridad de cosa juzgada, toda vez que a tenor de lo previsto por el art. 517 del CPC, aplicable al caso por mandato del art. 252 del CPT, la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa ni el de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, por consiguiente la autoridad recurrida, obró con la facultad que le otorga el art. 216 del CPT, que establece que los jueces de partido de trabajo y seguridad social, tienen facultades para librar mandamiento de apremio contra el ejecutado cuando transcurridos tres días de la ejecución de sentencia, el perdidoso no cumple con su obligación de pago, por lo que no es evidente la vulneración que alega el recurrente. Para lo cual si el caso requiere y existe ocultamiento malicioso y evasivo del obligado, que retrasa indebidamente la ejecución del pago, el juez puede recurrir a medidas coercitivas como la habilitación de días y horas inhábiles con facultad de allanamiento, únicamente con el propósito de hacer cumplir el mandamiento de apremio, pues frente a la actitud dilatoria o que rehúsa el pago la ley ha previsto la figura del apremio en materia laboral, que no es otra cosa que la privación de la libertad hasta que se cumpla la obligación, caso contrario en situaciones de ocultamiento malicioso, el trabajador se vería imposibilitado de ejecutar el mandamiento de apremio y pasaría por alto el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
En ese sentido, la SC 1519/2002-R, de 13 de diciembre, citada por la autoridad recurrida, estableció claramente que:
“La ejecución del mandamiento de apremio es un acto del proceso laboral, realizado en ejecución de sentencia, en mérito de lo que, en principio, debe ser intentada en días y horas hábiles, y únicamente ante el ocultamiento malicioso del obligado o la imposibilidad de cumplir ese acto en horas hábiles, a pedido de parte, el Juez podrá ordenar la habilitación de días y horas inhábiles (...)”.
III.3. En lo concerniente al procesamiento indebido, el recurrente, no ha demostrado que ello ocurra en autos, dado que de la prueba documental cursante en obrados se tiene que se han seguido todos los pasos procedimentales que la ley prevé, por cuanto el representado del recurrente asumió defensa activa y fue conminado conforme a ley para que pague dentro del plazo de tres días, por lo que no se evidencia vulneración de la referida garantía.
III.4. En cuanto al previo remate de los bienes embargados, el representado del recurrente, ha utilizado las vías legales para hacer valer sus derechos, las que como se dijo precedentemente no suspenden la ejecución de la Sentencia, por consiguiente es un aspecto que el obligado puede alegar ante el Juez de la causa y a las instancias correspondientes, dado que no existe relación directa ni es causa de restricción de su libertad.
Por lo expresado, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación a lo dispuesto por el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 6 de septiembre de 2006, cursante de fs. 78 a 80, pronunciada por la Jueza Tercera de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
MAGISTRADO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dr. Walter Raña Arana