SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1008/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1008/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1008/2006-R

Sucre, 16 de octubre de 2006

Expediente:                2006-14522-30-RHC

Distrito:                       Oruro
Magistrado Relator:   Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Sentencia 10/2006, de 2 de septiembre, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Willy Calle Mamani en representación sin mandato de Jhony Poma Espinoza contra Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal cautelar del Distrito Judicial de la ciudad de Oruro y Lourdes M. Nava Rodríguez, Fiscal de Materia, alegando la violación de los derechos de su representado a la libertad y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2006 (fs. 11 a 12), el recurrente, Willy Calle Mamani expresa que en la investigación seguida por el Ministerio Público a instancias de Judith Zulema Sánchez Ortiz, contra su representado Jhony Poma Espinoza, por robo agravado, el fiscal de Materia Rubén Arciénega Llano, mediante la Resolución conclusiva de 2 de agosto de 2006, decretó sobreseimiento en favor de su representado por insuficiencia de elementos de prueba para fundamentar la acusación, conforme prevé el art. 323.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); Resolución que fue notificada el 4 de agosto de 2006 a la parte querellante, quien presentó su impugnación el 14 de agosto, fuera del plazo previsto en el art. 324 del CPP, pues realizando el cómputo, sin contar los días 6 y 7 que fueron domingo y feriado respectivamente, el plazo de los cinco días siguientes a su notificación venció a las veinticuatro horas del 11 de agosto de 2006, de acuerdo a lo prescrito por el art. 130 del CPP. Pese a ello, la Fiscal de Materia correcurrida, en suplencia legal del Fiscal de Distrito, por Resolución Fiscal de 21 de agosto de 2006 revocó el sobreseimiento, sin que el Juez cautelar correcurrido haya ejercido control sobre dicha actuación, conforme le obligan los arts. 54.1 y 279 del CPP, es más, no obstante haber dispuesto la libertad de su defendido mediante Auto motivado, revocó el mismo sustentándose en el ilegal requerimiento fiscal descrito, haciendo que la detención de su representado sea arbitraria, indebida e ilegal, por lo que plantea el presente recurso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la violación de los derechos  de su representado a la libertad y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal cautelar del Distrito Judicial de Oruro y Lourdes M. Nava Rodríguez, Fiscal de Materia, pidiendo se declare procedente, por consiguiente, se ordene la inmediata libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia se realizó el 2 de septiembre de 2006 (fs. 26 a 29 vta.), ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente reiteró íntegramente los términos de su demanda y los amplió indicando que el Juez correcurrido dispuso la libertad de su defendido el 22 de agosto de 2006, y libró  el correspondiente mandamiento de libertad, que luego fue retirado extrañamente de la central de notificaciones, por lo que su representado continúa detenido en forma arbitraria, indebida e ilegal; además, la mencionada libertad fue revocada por Resolución de 23 de agosto del año en curso, en la que el juzgador demandado no advirtió en qué plazo podía ser recurrirse de esa Resolución. Remarcó que la impugnación a la Resolución de sobreseimiento del Fiscal fue efectuada fuera del plazo legal, y que pese a ello, la Fiscal correcurrida, en suplencia del Fiscal de Distrito, revocó el sobreseimiento y lo remitió al órgano cautelar a través de una Resolución sin ninguna fundamentación y contra la que ya no cabe otro recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Fiscal de Materia correcurrida informó en audiencia que los días hábiles que se computan en el Ministerio Público para actividades investigativas son de lunes a viernes, y este extremo puso en conocimiento la Fiscalía General de la República a todas las instituciones. En la especie, la notificación a Zulema Sánchez Ortiz se realizó el viernes 4 de agosto, y ésta impugnó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento el 14 de agosto, en el plazo de ley, en cumplimiento del art. 324 del CPP. Además su decisión está debidamente fundamentada y cualquier reclamo, al estar en la fase investigativa, debe hacerse al Juez cautelar, quien no ha considerado que exista alguna vulneración, sino que más bien, ha dado por bien hechas las actuaciones del Ministerio Público. Por otra parte, si el recurrente consideraba que existía alguna lesión a sus derechos debió pedir reposición de la decisión del Juez cautelar conforme al art. 401 del CPP, pero no lo hizo. Por lo expuesto, pidió la improcedencia del recurso.

El Juez correcurrido, a su turno, expresó que el defendido del recurrente guarda detención en mérito a la Resolución Judicial  de 21 de febrero de 2006, y que estando en trámite el requerimiento conclusivo, pidió su libertad, lo que motivó a que conmine de su parte al Fiscal a que le haga conocer si el referido requerimiento fue impugnado, revocado o ratificado, pero al no tener antecedentes, a través de la providencia de 22 de agosto, dispuso se libre el mandamiento de libertad; decreto que luego dejó sin efecto por Resolución de 23 de agosto del año en curso, que no fue impugnada por el representado del recurrente a través del recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP, a más de tener otra vía como es la señalada en el art. 169 del CPP, referente a denunciar el defecto o actividad defectuosa ante el órgano jurisdiccional, lo que significa que el defendido del recurrente no agotó las vías legales. Agregó que al no haber vulnerado ningún derecho o garantía, se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

Mediante la Sentencia 10/2006, de 2 de septiembre (fs. 30 a 32), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:

a)  El plazo para impugnar el sobreseimiento, previsto por el art. 324 del CPP, se entiende que está en correspondencia con lo establecido en el art. 130 del mismo cuerpo legal, ambos aplicables al caso de autos. De otro lado, el art. 257 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) señala que los horarios de labores se cumplen de lunes a viernes y los sábados por la mañana, debiendo computarse los plazos sólo en días hábiles, entre ellos el sábado, por consiguiente, no es evidente la afirmación de la Fiscal correcurrida referente al cómputo de plazos omitiendo el sábado.

b)  No existe constancia de que el recurrente haya hecho notar que la Resolución jerárquica del Ministerio Público hubiera sido realizada al margen del plazo establecido por el art. 324 del CPP, de manera que no se puede afirmar que la autoridad jurisdiccional correcurrida no cumplió con su labor de contralor de derechos y garantías constitucionales, porque aquellos actos que hoy se reclaman no fueron de su conocimiento, lo que significa que no se agotó el mecanismo idóneo para regularizar las presuntas vulneraciones.

c)   No se advierte la vulneración de los derechos al debido proceso ni a la libertad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:

II.1.  El fiscal de Materia Rubén Arciénega Llano emitió la Resolución conclusiva de sobreseimiento a favor del representado del actor, Jhony Poma Espinoza, por insuficiencia de elementos de prueba, el 2 de agosto de 2006 (fs. 1 a 3). Esta Resolución fue notificada al abogado de la parte querellante Judith Zulema Sánchez Ortiz el 4 de agosto de 2006 (fs. 4).

II.2.  La querellante, Judith Zulema Sánchez Ortiz, impugnó la anterior Resolución conclusiva de sobreseimiento a través del memorial presentado el 14 de agosto del año en curso ante Notario de Fe Pública (fs. 5 a 7 vta.). Dicha impugnación y antecedentes fueron remitidos por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación al Fiscal de Distrito de Oruro mediante nota de 15 del mismo mes y año (fs. 8).

II.3.  Por memorial presentado el 15 de agosto de 2006 ante el Juez correcurrido, el representado del actor pidió su libertad (fs. 20). Por decreto de la fecha, el mencionado juzgador dispuso se notifique al Ministerio Público para que informe si el requerimiento conclusivo fue impugnado, revocado o ratificado (fs. 21).

II.4.  Mediante Resolución de 21 de agosto de 2006, la Fiscal de Materia correcurrida, Lourdes M. Nava Rodríguez, revocó el sobreseimiento e intimó al fiscal de Materia Rubén Arciénega Llano para que en el plazo máximo de diez días acuse al defendido del actor por el presunto delito de robo agravado (fs. 9).

II.5.  Por memorial de 21 de agosto de 2006, el defendido del actor reiteró su petición de libertad (fs. 22).

II.6.  A través del Auto de 22 de agosto de 2006, el Juez correcurrido dispuso se libre mandamiento de libertad a favor del representado del recurrente (fs. 22 vta.).

II.7.  En la misma fecha, 22 de agosto, el Fiscal de Materia remitió la revocatoria de la Resolución conclusiva al Juez correcurrido (fs. 23), quien por Auto de 23 del mismo mes, revocó el Auto de 22 de agosto de 2006, manteniendo firme e incólume su similar de 21 de febrero de 2006, en el que dispuso la detención preventiva del defendido del recurrente. El nombrado fue notificado el 24 de agosto del año en curso (fs. 24 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad y al debido proceso, porque: a) la Fiscal correcurrida, actuando en suplencia legal del Fiscal de Distrito revocó sin ningún fundamento el requerimiento conclusivo de sobreseimiento pronunciado en favor de su representado, sin tomar en cuenta que la parte querellante impugnó el mismo fuera del plazo previsto en el art. 324 del CPP; b) el Juez correcurrido no ejerció control jurisdiccional sobre la irregular actuación de la Fiscal correcurrida, además, basándose en el ilegal requerimiento de esa autoridad fiscal, dejó sin efecto la libertad que ordenó a favor de su defendido, manteniéndolo detenido en forma arbitraria, indebida e ilegal, sin advertirle sobre el plazo dentro del cual podía ser impugnada su decisión. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.

III.1.   La SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, sobre las violaciones al debido proceso ha puntualizado lo siguiente:

“De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional” .

III.2.   La línea jurisprudencial glosada precedentemente, es aplicable a la problemática que se analiza, toda vez que por los antecedentes procesales que se informan en el expediente, se constata que el recurrente fue sometido a una investigación por el supuesto delito de robo agravado, denunciando a través del presente recurso que la Fiscal de Materia correcurrida, sin tomar en cuenta que la impugnación de la parte querellante fue realizada fuera del plazo legal, dictó la Resolución revocatoria de la Resolución conclusiva de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso, y que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal cautelar correcurrido,  sin realizar el control jurisdiccional de esa errónea actuación de la Fiscal de Materia, y más bien acatando la mencionada Resolución revocatoria, mediante auto de 23 de agosto de 2006, dejó sin efecto el mandamiento de libertad ordenado anteriormente, además de mantener firme e incólume el Auto de 21 de febrero de 2006, por el cual ordenó su detención preventiva.

           De lo relatado se concluye, que durante la etapa preparatoria, el Juez correcurrido ordenó la detención preventiva del representado del recurrente, circunstancia ajena a los hechos demandados, los cuales no constituyen la causa directa de la restricción al derecho a la libertad física del recurrente, motivo por el cual no pueden ser analizados a través de este medio de protección, situación que determina la imposibilidad de otorgar la tutela solicitada, al encontrarse las supuestas lesiones al debido proceso demandadas, fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 de la CPE; con mayor razón si se tiene en cuenta, conforme se ha referido precedentemente, que las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso que no estén vinculadas con el derecho a la libertad, por no operar como causa directa de su restricción o amenaza, deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, previo el agotamiento de los primeros, máxime, si no se evidenció que el recurrente, fue puesto en un absoluto estado de indefensión a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas y que como emergencia de ello hubiera sobrevenido la privación o amenaza de su libertad, único caso en que es posible compulsar las vulneraciones al debido proceso a través del hábeas corpus. En consecuencia, el recurso planteado es inviable. Así resolvió este Tribunal en casos similares, a través de las SSCC 0369/2006-R y 0447/2006-R.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha valorado correctamente los hechos y los alcances del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Sentencia 10/2006, de 2 de septiembre, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO