SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1031/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
1)
El Director General Ejecutivo del IBMETRO, por medio de su apoderado, de acuerdo con el informe de fs. 73 a 76, expresó: 1) el Estatuto del Funcionario Público y el Decreto Supremo (DS) 25479, de 20 de abril de 2000, Reglamento del Estatuto del Funcionario Público, clasifican a los servidores públicos y entre ellos destacan a los funcionarios designados, de libre nombramiento y de carrera; a los segundos se los define como “aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados” que es el caso de la recurrente que fue nombrada por la máxima autoridad ejecutiva del Instituto, de donde la recurrente es una funcionaria de libre nombramiento, tal como ella misma lo confirma en su memorial de demanda; 2) la sola denominación de funcionaria de libre nombramiento aclara la situación por lo que no es necesario justificar su retiro y menos pretender enmarcarse en causales inexistentes, cuyo goce es exclusivo de funcionarios de carrera. Así las SSCC 1311/2005-R y 1252/2003-R; por tanto el ex Director del IBMETRO, ahora recurrido, no precisaba de justificación alguna para despedirla, pese a ello justificó la decisión adoptada, por lo cual el retiro fue legítimo y no es arbitrario, ni viola los derechos alegados por la recurrente; 3) en cuanto a la presunta retención indebida e ilegítima de sueldos la respuesta la da la propia recurrente al afirmar que la carta de respuesta a su solicitud le recuerda que tiene pendiente la entrega de documentos referidos en su informe, por otra parte estaban pendientes de informes y conclusión varios trámites; 4) la recurrente trabajó hasta el 27 de junio de 2005, fecha del memorando, el que no quiso firmar ni recibir; además que en su caso, los actos de una supuesta arbitrariedad e ilegalidad, traducida en retención indebida de sueldos son objeto de los recursos que franquea la ley; 5) la recurrente fue destituida el 27 de junio de 2005 por lo que a la fecha han pasado más de seis meses por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez que exige el recurso de amparo constitucional.