SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1068/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1068/2006-R

Fecha: 26-Oct-2006

III.2.

III.2. Sobre el requisito previsto en el citado art. 97.II de la LTC, referido a la identificación del recurrido, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha determinado que es una norma que consagra la legitimación pasiva del recurrido; vale decir, la capacidad jurídica concedida al Estado o los funcionarios públicos para que puedan ser recurridos en impugnación de su acto, decisión u omisión que resulta lesiva; en ese sentido, también ha establecido que la legitimación pasiva se adquiere por “la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”; ahora bien, para el caso de que se hubiesen reclamado las posibles lesiones a los derechos fundamentales de las personas, ante las instancia superiores del funcionario o persona que por acción u omisión es el conculcador de dichos derechos, se ha determinado que quien ostenta la legitimación pasiva es la autoridad ante quien se presentó el reclamo, pues es su obligación proteger los derechos fundamentales de las personas; así tenemos que la SC 0258/2003-R, de 28 de febrero, expresó lo siguiente: “(…) debe entenderse que cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última (…)”, razonamiento aplicado entre otras muchas en la SC 1274/2003-R, de 1 de septiembre, también para procedimientos administrativos.

          Aquí conviene señalar que el derecho de petición, que es el reclamado por los recurrentes, se ejerce cuando una persona efectúa una solicitud, emergiendo a partir de ese hecho, la obligación para la autoridad pública de responder al peticionante en un plazo razonable; dado que ello puede no ocurrir, cuando dicho deber se incumple, el peticionante tiene también la obligación de exigir el respeto de sus derechos fundamentales y la respuesta a su petición ante las instancias internas de reclamación de la omisión lesiva a sus derechos, y una vez agotada la vía de reclamo ante las instancias superiores de la autoridad que causó la lesión reclamada, recién acudir al recurso de amparo constitucional en procura de que la jurisdicción constitucional devuelva la vigencia de sus derechos; aclarando lo expuesto, se tiene que un peticionante tiene el deber de exigir respuesta ante el silencio de la administración a su solicitud, pero dicha exigencia deberá ser por medio de las vías pertinentes y por un tiempo razonable, no pudiendo extenderse en el tiempo en forma indefinida, pues la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el interesado en la protección de sus derechos debe presentar el amparo constitucional en un plazo máximo de seis meses desde la consumación de los actos lesivos, que se dan cuando se han agotado las instancias de reclamación internas.