SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1068/2006-R
Fecha: 26-Oct-2006
III.3.
III.3. En ese orden de ideas, en el caso presente, los recurrentes denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales a la petición y a la seguridad jurídica, además de los principios que rigen en los procesos de selección, evaluación y admisión docente de la UMSS; ya que una vez concluido el proceso de selección de docente para la materia de neurología, los recurrentes que se postularon a dicha cátedra, solicitaron a las autoridades recurridas los documentos relativos a dicho proceso, pero, según los recurrentes no les fueron otorgados ni recibieron respuesta conforme a ley.
Ahora bien, analizados los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que es evidente que los recurrentes efectuaron solicitudes al Decano, al Director Académico de la Facultad de Medicina y a los miembros de la Comisión Evaluadora, el recurrente Hernán Gustavo Jemio, por nota de 22 de noviembre de 2004, y Henry Núñez Villegas mediante carta de 13 de diciembre de 2004, para que se les exhiban los documentos relativos al examen del proceso de selección citado; también dirigieron la petición al Vicerrector recurrido, a través de las notas de 11 de febrero de 2005, al igual que ante el Director de Planificación Académica; peticiones en las que se fue reiterando, e incluso precisando determinados documentos los meses siguientes, tal como consta en la parte de Conclusiones de la presente Sentencia; luego, ante el silencio de las autoridades recurridas, cumpliendo su obligación de agotar las instancias internas, los recurrentes presentaron reclamó al Consejo Facultativo de Medicina de la UMSS, el 11 de febrero de 2005 y al Consejo Universitario de la UMSS, el 21 de marzo de 2005, vale decir, que acudieron a instancias superiores para exigir el respeto a sus derechos fundamentales, dichas autoridades estaban en la obligación de proteger los derechos de los recurrentes; empero, los actores del presente amparo, no accionaron el mismo contra dichas autoridades superiores, que son quienes tienen la legitimación pasiva, puesto que son la última instancia a quienes los recurrentes efectuaron sus peticiones y solicitaron la protección de sus derechos ahora reclamados; por tanto, no cumplieron con el requisito previsto por la norma del art. 97.II de la LTC, que obliga a que exista coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; por tanto, como fue explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, el amparo solicitado debe ser declarado improcedente.