SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1077/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
a)
En su informe corriente de fs. 47 a 54, 108 a 115, el Fiscal correcurrido Joadel Bravo Bezerra señaló lo que sigue: a) dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jhonny Rosales Ágreda, presentó un informe ante el Juez hoy recurrente en sentido de que el Ministerio Público no intervino en la aprehensión del actor; b) el recurrente incurrió en contradicciones al indicar que no existía mandamiento de condena en su contra, pero luego afirmó que en Palmasola se presentó el mandamiento sin firmas de las Juezas, figurando sólo la de la Secretaria del Tribunal; sin embargo, al respecto cabe señalar que dicho mandamiento se presentó en copias legalizadas, razón por la que no llevaba firmas de las Juezas. Por otro lado, informó que el recurrente fue procesado por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L.1008), toda vez que fue aprehendido con otras personas en posesión dolosa de “300.000,00” g. de cocaína, habiéndose dictado Sentencia condenatoria el 27 de enero de 2000, por la que el Tribunal Sexto de Sentencia y Liquidador de Sustancias Controladas condenó a Jhonny Rosales Ágreda a catorce años de presidio, Sentencia que en apelación fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito, mientras que en casación el recurso fue declarado infundado mediante Auto Supremo de 23 de mayo de 2001. Una vez expedido el mandamiento de condena, los policías de UMOPAR de San Ignacio de Velasco tomaron conocimiento de la presencia del recurrente en el lugar y se limitaron a cumplir con sus funciones de policías, procediendo a la aprehensión de Jhonny Rosales Ágreda con la finalidad de trasladarlo al centro penitenciario correspondiente, pero éste presentó un memorial, denunciando supuesta ilegal detención ante el Juzgado Sexto de Sentencia y Liquidador de Sustancias Controladas, además de plantear paralelamente el recurso de hábeas corpus de referencia, el mismo que debió ser declarado improcedente, por no haber agotado el recurrente el medio de defensa idóneo; c) por otro lado, si bien se presentó el mandamiento de condena en original ante el Juez hoy recurrente, pidiéndose el desglose del mismo, esa autoridad negó la solicitud, señalando que ese mandamiento debería ser analizado por el Tribunal Constitucional, situación que acarreó la imposibilidad de que los policías pudieran aprehender nuevamente a Jhonny Rosales Ágreda; por tanto, esta situación acarrea suficientes indicios de que el Juez recurrente incurrió en los delitos de favorecimiento a la evasión y prevaricato; d) la citación efectuada al recurrente fue realizada con la advertencia de que en caso de que no se presente a prestar su declaración informativa, se emitiría mandamiento de aprehensión, citando al efecto el art. 198 del CPP, pero el hoy recurrente de manera expresa pidió al suscrito Fiscal que la fecha de su declaración sea prorrogada en virtud a encontrarse en la ciudad de Santa Cruz asistiendo a unos cursos; en consecuencia, no existe ninguna persecución ilegal por parte del Ministerio Público.
A su vez, la Fiscal correcurrida Roxana Quiroga Álvarez, en su informe corriente de fs. 77 a 79, hizo la siguiente relación: a) respecto a la denuncia de que el actor estaría ilegalmente perseguido o amedrentado por la suscrita Fiscal, aclara que en ningún momento los efectivos de UMOPAR se aproximaron armados al despacho del Juez recurrente, pero que es evidente que se apersonó al despacho del actor y le entregó la orden de citación, todo en aplicación de los arts. 124 y 125, inc. 2) de la CPE, concordantes con el art. 16 del CPP que disponen que la acción pública será ejercida por la Fiscalía; asimismo, los arts. 14 incs. 1), 2) y 3), y 45 inc. 1) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) establecen que las investigaciones de los delitos de acción pública serán perseguibles de oficio por el Ministerio Público, otorgándole facultad de citar a las personas con la finalidad de tomar sus declaraciones informativas policiales, bajo apercibimiento de que en caso de inconcurrencia, se librará mandamiento de aprehensión; b) en el caso concreto, consta que se presentó un recurso de hábeas corpus, en el que el hoy recurrente actuó como Juez de garantías constitucionales, emitiendo la Resolución de procedencia, sin considerar que en el informe presentado, el Ministerio Público acreditó que no existía personería de los demandados, que tampoco se habían agotado los medios idóneos de defensa y finalmente que contra el recurrente Jhonny Rosales se libró mandamiento de condena, por lo que su aprehensión era legal; sin embargo, una vez que el Juez recurrente José Ernesto Saucedo Cardona declaró procedente el recurso de hábeas corpus, el Ministerio Público emitió orden de citación contra esa autoridad, con el respaldo otorgado por el art. 224 del CPP, para que se presente en dependencias de UMOPAR a prestar su declaración informativa, aclarando que en caso de inconcurrencia, se libraría mandamiento de aprehensión, lo que no constituye una ilegal persecución; c) el 18 de agosto de 2006, el recurrente presentó un memorial ante el Coordinador de Fiscales de Sustancias Controladas, fundamentando su inasistencia a la citación, por lo que se fijó nuevo día y hora para el 28 de agosto de ese año, a hrs. 15:00, pero el mismo 18 de agosto, el Ministerio Público presentó ante el Juez cautelar el informe de inicio de investigación por la comisión de los delitos de prevaricato y favorecimiento de evasión. Por consiguiente, la actuación de los Fiscales recurridos fue absolutamente legal, por lo que corresponde declarar improcedente el presente recurso.
Por su parte, Franco J. Arancibia Díaz, Oficial de UMOPAR correcurrido, en su informe de fs. 80 a 81, indicó lo siguiente: a) una vez notificado con el recurso de hábeas corpus, tuvo que ausentarse de la localidad por razones de trabajo, motivo por el cual no estuvo presente en la audiencia; por otro lado, señaló que es falso que su persona hubiera amedrentado al recurrente ingresando en reiteradas oportunidades a su despacho acompañado de efectivos de UMOPAR, ya que su personal se encontraba en las carreteras cumpliendo su trabajo contra el narcotráfico; sin embargo, de ser evidente esa aseveración, el Juez recurrente pudo haber acudido con su reclamo ante el Comandante de la Policía fronteriza; b) en UMOPAR no se realizan detenciones arbitrarias, sino que se da cumplimiento a requerimientos fiscales o cuando se trata de delitos flagrantes, es así que el recurrente no tiene que sentirse amenazado en ningún momento, más aún si en su condición de Juez, conoce que existe un Estado de Derecho, por lo que corresponde declarar improcedente el recurso.
a) Del informe presentado por los Fiscales recurridos Joadel Bravo Bezerra y Roxana Quiroga Álvarez, se evidencia que al actor se le está siguiendo un proceso por los supuestos delitos de prevaricato y favorecimiento de evasión, de lo que se constata que existieron actos ilegales, así como una indebida, ilegal y arbitraria persecución dentro del ilegal proceso al que se quiere someter al Juez recurrente por parte de las autoridades recurridas en desmedro del sagrado derecho de la libertad física y de locomoción, establecido por los arts. 6 y 7 inc. g) de la CPE;