I.1.
I.1. En el escrito presentado el 3 de octubre de 2006, Guido Nayar Parada aduce que el amparo referido al exordio culminó con la dictación de la SC 0474/2003-R, de 9 de abril, confirmando la procedencia del recurso, dejando a criterio del Tribunal si correspondía o no la calificación de daños, Sentencia con la cual jamás fue notificado; empero, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, abrió plazo probatorio para la calificación de daños, sin notificarle a dicho efecto, sino a otras personas de la Comuna, de tal manera que en el incidente se apersonaron y asumieron defensa Jesús Cahuana Marín, Alcalde Suplente y luego Roberto Fernández Saucedo, presentando prueba y ejerciendo todas las prerrogativas a nombre de la Alcaldía, lo mismo que Rómulo Calvo Bravo, Alcalde interino, el 28 de agosto de 2004 y después nuevamente Roberto Fernández Saucedo, el 21 de septiembre y 2 de octubre de 2004, siempre a nombre de la Alcaldía.
Aclara que en principio, el 4 de julio de 2003, se dictó una Resolución de daños y perjuicios, la cual fue anulada en revisión por el Tribunal Constitucional mediante AC 0041/2003-CDP, de 12 de diciembre, al ser incorrecta, emitiéndose una segunda Resolución de 22 de octubre de 2004, que calificó los daños en la suma de “$us26985,60.- (veintiséis mil novecientos ochenta y cinco 60/100 Dólares Estadounidenses)” que en revisión fue aprobada por el Tribunal Constitucional por AC 0046/2004-CDP, de 26 de noviembre; empero, sin que la parte lo solicite agregó que la responsabilidad recaía en la persona y no en la institución, especificando los nombres de los recurridos, entre los cuales el suyo, como ex Presidente del Concejo Municipal, sin tomar en cuenta que jamás fue notificado con la SC 0474/2003-R, ni con la apertura de término de prueba del incidente, por lo que sin ser escuchado, de oficio se determinó que la responsabilidad es personal, sin considerar que en el proceso no hubo defensa personal sino institucional.
Indica que recién tomó conocimiento del incidente de calificación de daños y perjuicios cuando se pretendió caer sobre su patrimonio, generándole una obligación de pagar, y que habiendo solicitado la nulidad de todo el ilegal proceso incidental hasta que se le notifique con la Sentencia Constitucional no fue escuchado, pese a sus reclamos, cometiéndose otra arbitrariedad cuando por Auto de 12 de marzo de 2005, pese a reconocerse las irregularidades, se indica que no se puede dejar sin efecto un Auto del Tribunal Constitucional, anulando obrados hasta fs. 696, o sea la notificación con la ejecución del AC 0046/2004-CDP, y no hasta la notificación con la Sentencia Constitucional, lo que no salva su derecho a la defensa, pues igual debe sufrir las consecuencias de las irregularidades que denuncia, ante lo cual solicitó enmienda, la misma que fue rechazada.
Estima que en los casos en que la parte recurrida sea un representante legal de una entidad pública como el caso de un Alcalde, y éste ha dejado el cargo, es posible que la nueva autoridad como institución se convierta en nueva responsable por no haber desligado responsabilidad personal hacia la anterior autoridad, y al haberse apersonado voluntariamente y convertido en parte, asumiendo defensa y presentando pruebas, ello significa una excepción a la regla de responsabilidad personal, haciendo responsable a la nueva autoridad a nombre del municipio, aspecto que fue consentido por la recurrente, circunstancia que justifica una modulación de la jurisprudencia.
