III.2.
III.2. Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que lo denunciado por Guido Nayar Parada es parcialmente evidente, pues si bien a fs. 179 vta. consta una notificación cedularia a él con el decreto de cúmplase de la Sentencia Constitucional, no es menos cierto que el nombrado no fue notificado con ninguna de las Resoluciones en virtud de las cuales se abrió el término de prueba de ocho días para acreditar los daños y perjuicios. En efecto, el Tribunal de amparo en una primera oportunidad, mediante proveído de 5 de julio de 2003 dispuso la apertura de dicho plazo, notificándose a Andrés Gallardo Ibarra, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal, en vista de que según lo aclarado por el propio Guido Nayar Parada, dejó de ejercer dicho cargo a partir del 6 de febrero de 2003, siendo que aquel no ejerció defensa, ni como persona ni como autoridad, hasta haberse dictado la Resolución de 27 de octubre del mismo año, por la que se califican los daños y perjuicios en $us449320.- (cuatrocientos cuarenta y nueve mil trescientos veinte 00/100 dólares estadounidenses), fallo que posteriormente fuera anulado en virtud del AC 0041/2003-CDP, de 12 de diciembre, de este Tribunal, por lo que el Tribunal de amparo, nuevamente abrió dicho término probatorio por decreto de 31 de diciembre de 2003, actuado con el que nuevamente se notificó a Andrés Gallardo Ibarra, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal, quien tampoco en esta oportunidad ejercitó su defensa, sea como autoridad o persona particular, hasta la dictación del Auto de 22 de octubre de 2004, por el que se calificó la responsabilidad civil en $us26895,60.- y que fuera aprobado por este Tribunal a través del AC 0046/2004-CDP, con el advertido de que deben ser pagados por las autoridades recurridas aunque no estuvieran actualmente en funciones, con cuyo decreto de cúmplase, recién se procedió a la notificación de Guido Nayar Parada mediante cédula, constando otra notificación similar de 2 de febrero de 2005; empero, éstas recién fueron realizadas con posterioridad a la Resolución de aprobación del Auto que califica los daños y perjuicios.
De lo precedentemente relacionado se establece que Guido Nayar Parada, no fue notificado con ninguna de las providencias a través de las cuales se abrió el término previsto por el art. 102.VI de la LTC, a título personal y menos como Presidente del Concejo Municipal, lo que ciertamente lesionó su derecho a la defensa, pues no tuvo oportunidad de presentar sus pruebas, cuestionar u oponerse a las de contrario, formular alegatos, etc., durante toda la sustanciación del incidente de calificación de daños y perjuicios, ya que en dicha oportunidad, todas las notificaciones se realizaron a Andrés Gallardo Ibarra, que fungía como Presidente del Concejo Municipal, quien a la sazón -como se tiene referido- nunca asumió defensa, sea por sí o por la entidad a la que representaba y mucho menos por Guido Nayar Parada, por lo que este último en definitiva fue condenado sin ser oído, máxime cuando en virtud del AC 0046/2004-CDP debe ser él como autoridad quien responda por los daños y perjuicios además del honorario profesional y no así la entidad a la que representaba con ocasión del amparo constitucional, circunstancia por la que se hace imprescindible anular obrados a los efectos de garantizar la vigencia de este derecho, mismo que por prescripción constitucional es inviolable.
Cabe aclarar que si bien el Tribunal de amparo por Resolución de 12 de marzo de 2005, anuló obrados hasta fs. 696 inclusive, ello no es suficiente para poner a salvo el derecho a la defensa, por cuanto dicha nulidad únicamente alcanza al decreto de cúmplase del AC 0046/2004-CDP, lo que naturalmente no le posibilitaría ejercitar su derecho a la defensa en el trámite mismo de incidente de calificación de daños y perjuicios.
Este Tribunal en el AC 0007/2005-CDP, de 2 de febrero, ya dejó establecido que la notificación con el Auto de apertura del término de prueba previsto en el art. 102.VI de la LTC debe ser realizado en forma personal o en el domicilio señalado por las partes. Así, en aquella oportunidad, y poniendo de relieve la importancia del derecho a la defensa, se dijo:
“(…) la norma consagrada en el art. 16. II de la Constitución Política del Estado, establece que el derecho de defensa en juicio es inviolable, es decir, que no sólo la parte demandante o recurrente puede ejercitar sus derechos al demandar, a través de los medios que la ley le concede, sino que también la parte demandada o recurrida tiene el derecho de hacer uso de todos los medios legales que considere pertinentes para ejercitar su defensa, esto en función al principio de igualdad procesal de las partes. Por otra parte, la norma prevista en el art. 137 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece las excepciones a la notificación que se realiza en caso de inconcurrencia del interesado o litigante al Juzgado el martes o viernes subsiguiente al día de la providencia o actuación que debe notificarse, así el numeral 3) de dicha norma señala 'La que declarare la cuestión de puro derecho y la que ordenare la apertura de prueba'; la misma norma legal añade en su parágrafo II: 'Las notificaciones en todos estos casos se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieren sido notificadas personalmente'.
(…) De las normas procesales transcritas se establece que la notificación para el caso de apertura de término de prueba, no puede ser realizada por cedulón fijado en Secretaría de Cámara, debiendo ser realizada más bien en el domicilio procesal señalado por las partes o en forma personal; en el presente caso emitido el Auto de 15 de enero de 2002 que disponía la apertura de un plazo incidental de ocho días comunes y perentorios a las partes a fin de establecer la calificación de daños y perjuicios, el que fue notificado en forma personal a la Vocal recurrida, (…), el 2 de diciembre de 2002, informando el Oficial de Diligencias de la Sala Civil Segunda por representación de 3 de diciembre del mismo año, que las autoridades recurridas (…) ya no desempeñaban funciones como vocales de la Sala Civil Primera, razón por la cual no efectuó la notificación correspondiente, por consiguiente, existía el antecedente de la cesación de funciones de los recurridos y por tanto la notificación efectuada el 20 de enero de 2003, en Secretaría de Cámara no es válida puesto que no se ha cumplido con lo establecido por la norma prevista en el art. 137.3 del CPC, más aún cuando las ex autoridades recurridas presentaron memorial acusando falta de notificación con la apertura del término de prueba por lo que solicitaron nulidad de obrados, situación que no fue considerada por el Tribunal de amparo que remitió en forma directa el expediente en revisión a este Tribunal, cuando correspondía que como Tribunal de amparo se pronuncie respecto a la nulidad por falta de notificación con la apertura del término de prueba(...).
