AUTO CONSTITUCIONAL 345/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 345/2006-RCA

Fecha: 06-Nov-2006

II.3.

En el caso que se examina se evidencia que ante la Resolución Determinativa de Oficio 97/2005, de 17 de noviembre, Viktor de los Heros Álvarez en representación de la Empresa PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. interpuso recurso de alzada (fs. 31 a 34), contra la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal del El Alto y conforme a lo dispuesto por el art. 198. III de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, la Superintendencia Tributaria requirió se subsane lo observado con la presentación del testimonio de constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, otorgando para el efecto un plazo de cinco días (fs. 35), término dentro del cual, no se cumplió dicho requerimiento, razón por la que el 6 de enero de 2006, se rechazó el recurso de alzada aludido (fs. 36), pidiendo la revocatoria de dicha Resolución (fs. 37 a 42), la misma que le fue denegada el 20 del mismo mes y año (fs. 43), posteriormente, el 2 de febrero de 2006, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de 6 de enero de 2006, que rechazó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Determinativa de Oficio 97/2005, (fs. 44 a 49) recurso que fue igualmente rechazado de conformidad al art. 144 del CTB y art. 195.III de la Ley 3092 (fs. 50).

Relación de hechos, por las cuales se establece que el contribuyente o administrado, ante la Resolución Determinativa que lo obliga al pago de la suma adeudada optó por la vía administrativa de impugnación; es decir, interpuso los recursos de alzada o revocatoria y el jerárquico, con lo que agotó la instancia administrativa, no siendo cierto que al administrado tenga necesariamente que recurrir a la vía contencioso-administrativa para hacer valer sus derechos; así la SC 0754/2006-R, de 1 de agosto, indicó al respecto que: “(….) la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente (…)”, criterio jurisprudencial, que demuestra que no concurre en el presente caso el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, entendido éste en los términos de la SC 0374/2002-R, de 2 de abril, “(…) como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.