AUTO CONSTITUCIONAL 345/2006-RCA
Fecha: 06-Nov-2006
por una de las siguientes vías
Este entendimiento jurisprudencial, debe ser comprendido de manera sistémica con la norma prevista por el art. 174 del anterior Código Tributario (CTb), -Ley 1340 de 28 de mayo de 1992- que indica que “Los actos de la Administración por los que se determine tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, por una de las siguientes vías, a opción del interesado”, así: 1º) Recurso de revocatoria ante la autoridad que dictó la resolución. Cuando éste haya sido rechazado se interpondrá ante la instancia jerárquica superior y en su última instancia ante el Ministerio de Finanzas o, 2º) Acción ante la autoridad jurisdiccional que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el Procedimiento contencioso-tributario establecido en el Título VI de este Código” aclarando la norma que: “La elección de una vía importa renuncia de la otra” y “El Ministro de Finanzas constituye la máxima autoridad jerárquica para los efectos de este Capítulo”; de lo que se colige que la elección de la vía administrativa o judicial es facultad potestativa del administrado. (Las negrillas son nuestras).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- Recurso de Alzada
- apunta al restablecimiento del proceso contencioso tributario como medio de impugnación judicial y alternativo de los actos de la administración tributaria, sin excluir la impugnación en sede administrativa
- por una de las siguientes vías
- II.3.
- 2º Disponer