AUTO CONSTITUCIONAL 350/2006-RCA
Fecha: 08-Nov-2006
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Este Tribunal, a través de su jurisprudencia en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...”; de lo que se colige, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la facultad de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la misma ley.
La jurisprudencia glosada precedentemente es de aplicación al presente caso, toda vez que el recurrente impugna el Auto de Vista 87/2006, de 8 de febrero, pronunciado por el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante el cual se anuló todo lo obrado hasta que en forma válida y legal se notifique a la ejecutada con el Auto Intimatorio dentro del proceso ejecutivo incoado por el ahora recurrente contra Toribia Primitiva Mendoza Ríos sin que en el recurso de apelación se hubiese solicitado dicho extremo, por lo que el Juez recurrido -a decir del recurrente- habría juzgado ultra petita sobre cuestiones no demandadas y al margen del art. 190 del CC, lo que vulnera sus derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, derechos fundamentales que conforme a la jurisprudencia indicada, no son protegidos por el recurso directo de nulidad, toda vez que este recurso está constituido para impugnar los actos o resoluciones de autoridades públicas en dos supuestos jurídicos: “(…) 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico”. (SC 0020/2004, de 4 de marzo).
En ese contexto, no es evidente que el recurrente tenga abierta la vía del recurso directo de nulidad, al no concurrir las condiciones de admisibilidad de este recurso, por los motivos expuestos anteriormente, pues un entendimiento contrario haría que al recurrente se le niegue el derecho de acceso a la justicia y lograr un pronunciamiento que dilucide el fondo de su planteamiento.
Por otro lado, ante la no concurrencia de causales de improcedencia en el presente amparo, se debe entrar a analizar si se han cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC; así de la revisión de obrados se constata que el recurrente cumplió con lo establecido por el art. 97.I, II y V de la LTC, toda vez que, acompaño la prueba en la que funda su pretensión, la misma que se halla debidamente legalizada, asimismo, señaló el nombre y domicilio de la autoridad recurrida, así como precisó el domicilio de la tercera interesada.
Sobre el análisis del contenido de la demanda se constata que el recurrente si cumplió con los requisitos de fondo previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento en su demanda, especificando con precisión los derechos vulnerados con cada actuación procesal y la relación entre ambas, fijando con precisión el amparo que solicita para preservar o reestablecer el derecho o la garantía vulnerados.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
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- II.2. Análisis del caso de autos
- sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE
- 2º