AUTO CONSTITUCIONAL 350/2006-RCA
Fecha: 08-Nov-2006
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente manifiesta que dentro del proceso ejecutivo seguido contra su acreedora, se emitió sentencia declarando probada la demanda, en cuya base se procedió al remate del inmueble dado en garantía, proceso en el cual la ejecutada fue notificada personalmente con la demanda y Auto intimatorio, quien asumiendo defensa solicitó conciliación, opuso excepción perentoria de pago documentado, observó la tasación pericial del inmueble, y finalmente, sin especificar el acto viciado, pidió la nulidad de obrados y pasados los seis meses, ante la caducidad del derecho para demandar la revisión del fallo, por Auto de 25 febrero de 2004, se declaró su ejecutoria; con estos antecedentes la nulidad planteada ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil fue rechazada, la misma que en el memorial de apelación introdujo otros elementos no resueltos en el fallo recurrido, y sorteado ante el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, y sin que se lo pidan, dispuso la nulidad hasta el momento de citar a la ejecutada con la demanda y Auto intimatorio, vulnerándose de ese modo los derechos a la defensa y la seguridad jurídica, así como el principio de legalidad. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional motivados por el Tribunal de amparo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
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- II.2. Análisis del caso de autos
- sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE
- 2º