AUTO CONSTITUCIONAL 350/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 350/2006-RCA

Fecha: 08-Nov-2006

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 26 de julio de 2006, cursante de fs. 43 a 49 de obrados, el recurrente señala que ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil, el 25 de agosto de 2003, inició demanda ejecutiva contra Toribia Primitiva Mendoza Ríos, que fue citada personalmente con la demanda y el Auto Intimatorio, quien asumiendo defensa pidió audiencia de conciliación; posteriormente se pronunció sentencia que declaró probada la demanda ordenándose la prosecución de los trámites hasta el trance y remate del inmueble hipotecado, acto con el que también se notificó a la ejecutada, la que al proseguir con su defensa, apeló dicha Resolución sin efectuar ninguna observación sobre la forma en que fue citada personalmente y emplazada con la demanda ejecutiva, siendo igualmente notificada con el Auto de ejecutoria en su domicilio procesal.

Alega que la ejecutada observó la tasación pericial del inmueble hipotecado, presentando excepción perentoria de pago documentado y al mismo tiempo de manera contraria a la excepción planteada, en ejecución de sentencia, interpuso nulidad de obrados sin indicar cuál sería el vicio que acarrea la nulidad; incidente que fue rechazado por el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil, ante lo cual planteó recurso de apelación, instancia en la que se introdujo una causal que no fue acusada anteriormente, como es la nulidad de su citación.

Asimismo indica que radicada la apelación ante el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, fue resuelta por Auto de Vista 87/2006, de 8 de febrero, anulando obrados hasta la citación a la ejecutada con el Auto Intimatorio sin que se lo haya planteado; por lo que el Juez juzgando ultra petita sobre cuestiones no demandadas y al margen del art. 190 del Código Civil (CC), desconoció lo previsto en el art. 129, con relación a los arts. 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil (CPC), vulnerando los principios de preclusión y de legalidad, así como los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa.

Por último manifiesta que la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo fue declarada ejecutoriada por Auto de 25 de febrero de 2004, caducando el derecho de demandar la revisión del fallo final de dicho proceso, ya que la sentencia adquirió autoridad de cosa juzgada conforme al art. 490 del CPC con sus características de impugnabilidad e inviolabilidad que garantizan la seguridad jurídica de que esa autoridad de cosa juzgada, no podrá ser destruida arbitraria e ilegalmente; razones por las que recurre de amparo, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto el Auto de Vista 87/2006, de 8 de febrero.