AUTO CONSTITUCIONAL 361/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 361/2006-RCA

Fecha: 16-Nov-2006

a)

De la revisión de los actuados cursantes en el expediente y del memorial de interposición del recurso se evidencia que el recurrente incumplió con los siguientes requisitos, previstos por el art. 97.II, III, IV, V y VI de la LTC, al no haber: a) señalado el nombre y domicilio de las autoridades recurridas y del tercero interesado -Mario Marco Amboni Rodríguez-, para cumplir así con lo establecido por las SSCC 1351/2003-R, de 16 de septiembre y 0814/2006-R, de 21 de agosto, a objeto de procederse con su citación, velando por el ejercicio del derecho a la defensa; b) expuesto con claridad los hechos que le sirvan de fundamento; c) tampoco precisó los derechos y garantías vulnerados, limitándose a indicar como lesionados la garantía al debido proceso “y falta de igualdad en el proceso” (sic), sin establecer la relación de causalidad entre los hechos y el petitium de la causa; d) no  acompañó en fotocopias debidamente legalizadas, cumpliendo lo dispuesto por el art. 1311 del CC, la prueba sobre la cual se constate los supuestos actos ilegales, al no cursar en el expediente la diligencia de notificación por cédula del Auto de 20 de abril de 2006 y Auto de 1 de junio de 2006, más las diligencias de notificación, Resolución 074/2006, ni la Resolución por la que se rechaza el incidente de nulidad de notificación, actuados a los que hace referencia en su memorial; y, f) no precisó el derecho o garantía para que éste sea preservado o restablecido limitándose a señalar que se “(…) conceda el amparo constitucional, se establezcan las responsabilidades que por ley correspondan y sea con todas las formalidades de ley”(sic); es decir que, el recurrente incumplió con los requisitos de admisibilidad de forma como son los previstos por el art. 97.II y V de la LTC, los que si bien pueden ser subsanados conforme dispone el art. 98 parte in fine de la citada ley, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; no ocurre lo mismo con los requisitos de contenido o insubsanables como son los previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que resultan de trascendental importancia y ante su ausencia, sin mayores trámites, resulta necesario rechazar in limine la presente acción tutelar, como lo establece la primera parte del art. 98 de la nombrada ley.