AUTO CONSTITUCIONAL 367/2006-RCA
Fecha: 17-Nov-2006
II.3. Análisis del caso elevado en revisión
De la revisión del caso de autos se establece que luego de presentado el recurso, mediante providencia de 22 de agosto de 2006 (fs. 6), el Tribunal de amparo dispuso que con carácter previo a su admisión debía subsanar las observaciones referidas a señalar contra qué autoridades interpone el recurso y sus domicilios, los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos y amenazados, como también acompañar la prueba en que funda su pretensión, y por otro lado informe si se han agotado todas las vías judiciales o administrativas, presentando fotocopias legalizadas de la documentación que las acredite, en el plazo señalado por el art. 98 de la LTC.
Sobre la exigencia de exponer con precisión y claridad, contra qué autoridades se plantea el recurso y sus domicilios, así como también acompañar la prueba en que funda su pretensión, requisitos de forma contenidos en el art. 97.II y V de la LTC, del memorial del recurso se puede establecer que la recurrente señaló expresamente que el recurso está dirigido contra el Alcalde Municipal de Cercado-Cochabamba, Gonzalo Terceros Rojas, indicando al efecto su domicilio ubicado en el pasaje Sucre 329 (fs.5 vta.), por lo que la observación del Tribunal de amparo sobre este requisito no es correcto ni evidente. En cuanto a la omisión de presentar prueba suficiente, dicha exigencia adquiere particular importancia, toda vez que este Tribunal pronuncia Resolución con plenitud de certeza y no sobre supuestos; lo cual significa que las denuncias expuestas en las demandas deben estar sustentadas en pruebas a objeto de determinar en el fondo si hubo o no vulneración al derecho invocado, aspecto que es importante dado que la jurisdicción constitucional no actúa de oficio, sino a instancia de parte; por ende, él o la recurrente tiene el deber procesal de presentar su recurso conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales, con el objetivo de alcanzar la verdad de lo acontecido en cada caso particular. En el presente caso, si bien se extraña la prueba ofrecida por la recurrente en el memorial del recurso (fs. 2), consistente en los memoriales por los que solicitó audiencia al Concejo Municipal, dicha documentación pierde relevancia ante las notas emitidas por el Concejo Municipal dirigidas al Alcalde recurrido que se encuentran adjuntadas al expediente, por las que se comprueba que la recurrente efectivamente solicitó audiencia al Concejo en relación a su problema.
Respecto al requisito contenido en el art. 97.IV de la LTC, referido a precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, la recurrente considera que pese a la existencia de dos conminatorias por parte del Concejo Municipal de Cochabamba dirigidas al Alcalde recurrido, éste ha hecho caso omiso a las mismas puesto que hasta la fecha no ha dado solución a su problema, hecho que vulnera su derecho a la seguridad jurídica entendida como “(…) la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio (…)” (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre), y si bien no ha señalado en el memorial del recurso cual es el artículo de la Constitución Política del Estado que lo consagra, “esa no es una falencia que provoque la improcedencia del recurso de amparo constitucional, ya que por su naturaleza constitucional, su objetivo no es la justicia formal característica de la justicia ordinaria, sino la justicia constitucional; es decir, aquella destinada a materializar los derechos fundamentales de las personas, sin que formalismos innecesarios sirvan de excusa para no analizar las posibles vulneraciones a dichos derechos” (SC 0585/2006-R, de 20 de junio). De lo que se establece que la recurrente ha señalado con suficiente claridad el derecho que considera vulnerado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- Fragmento 6
- Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- rechazado
- 2º Disponer la ADMISIÓN