AUTO CONSTITUCIONAL 372/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 372/2006-RCA

Fecha: 23-Nov-2006

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2006, cursante de fs. 177 a 185 vta., la recurrente señala que dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y Orlando Elmer Saucedo Montoya contra su persona y otros, por supuestos delitos de falsedad ideológica y falsedad de documento privado, se dio aviso del inicio de la investigación al Juez Cautelar el 27 de noviembre de 2002 y el 7 de mayo de 2005, fue notificada con la imputación formal de 14 de agosto de 2004, por lo que el plazo de la etapa preparatoria venció el 7 de noviembre de 2005, lo que motivó que mediante Auto de 30 de noviembre de 2005, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, conmine al Fiscal de Distrito la presentación del requerimiento conclusivo, notificándose el Ministerio Público el 1 de diciembre de 2005, es decir, que el señalado requerimiento debía ser presentado hasta el 7 de diciembre, pero en su lugar presentó la ampliación de la imputación atribuyéndole la presunta comisión del delito de estafa, ampliación que fue desestimada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal por decreto de 8 de diciembre de 2005; en la misma fecha y vencido el plazo otorgado por el Juez de la causa, el Ministerio Público presentó acusación pública, disponiendo ilegalmente el señalado Juez por decreto de 9 de diciembre de 2005, que se prosiga con el sorteo para el Tribunal de Sentencia, pese a que la etapa preparatoria ya se encontraba extinguida, aspecto que imposibilitaba que se pueda entrar a juicio oral, público y contradictorio, por lo que el 18 de febrero de 2006, opuso ante el Tribunal Primero de Sentencia, excepciones de falta de acción, prescripción e incompetencia que fueron respondidas por Resolución de 20 de febrero de 2006, señalando que en lo principal se sujete a procedimiento y a los datos del proceso, Resolución ilegal pues las autoridades recurridas, según lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), están obligadas a resolver las excepciones que son de previo y especial pronunciamiento, ante esa ilegalidad promovió recurso de reposición contra la Resolución de 20 de febrero de 2006, pronunciándose la Resolución de 3 de marzo de 2006, que dispuso no ha lugar a la reposición planteada.

Concluye señalando que los recurridos, no sólo incumplieron la obligación que les asiste por imperio de los arts. 15 de la LOJ y 168 del CPP, de revisar si los jueces inferiores han cumplido con los procedimientos que dispone el ordenamiento  jurídico, sino que con sus resoluciones se han negado a operar los mecanismos que por vía de excepción ha denunciado, pues desde el inicio de la investigación hasta el momento en que opuso excepciones transcurrieron más de tres años, por otra parte, ningún juez o tribunal puede seguir en conocimiento de un proceso, sin resolver la excepción o cuestión que ataca su competencia, actos que han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, solicitando se declare procedente el recurso y se ordene que las autoridades recurridas pronuncien nueva Resolución a las excepciones opuestas.