AUTO CONSTITUCIONAL 372/2006-RCA
Fecha: 23-Nov-2006
no implica negar la posibilidad de que, antes del juicio oral y público, concretamente en los actos preparatorios del juicio, las partes presenten excepciones; sin embargo, el tratamiento y resolución de las mismas, deberá ser postergado para la audiencia del juicio, conforme establece el art. 345 del CPP
Ahora bien, lo referido precedentemente, no implica negar la posibilidad de que, antes del juicio oral y público, concretamente en los actos preparatorios del juicio, las partes presenten excepciones; sin embargo, el tratamiento y resolución de las mismas, deberá ser postergado para la audiencia del juicio, conforme establece el art. 345 del CPP antes aludido (…) (las negrillas son nuestras)”.
De donde resulta que por los antecedentes y jurisprudencia citados se advierte que ante las excepciones planteadas por la recurrente y otro, por decreto de 20 de febrero de 2006, se dispuso que en lo principal se sujete a procedimiento, lo cual no significa una negativa a las pretensiones de la recurrente, pues conforme con lo señalado por la jurisprudencia glosada, estas mismas excepciones pueden ser planteadas y resueltas en audiencia, es decir, una vez que esté constituido el Tribunal de Sentencia, tanto por los jueces técnicos como por los jueces ciudadanos.
Por consiguiente se concluye que la recurrente aún tiene un medio al que puede acudir en defensa de los derechos que considera lesionados, encontrándose su caso en uno de los supuestos de subsidiariedad, previsto por el art. 96.3 de la LTC. En ese sentido, verificada la existencia de la causal de improcedencia del recurso por subsidiariedad, no corresponde realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión establecido por el art. 97 de la LTC.
Finalmente, en cuanto a lo señalado por el Tribunal de amparo respecto a la presunta falta de inmediatez, cabe dejar claro que la parte demandante impugna las providencias de 20 de febrero y 3 de marzo de 2006, habiendo planteado el presente recurso, el 25 de agosto del mismo año, de manera que se encuentra dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia como término máximo para accionar esta vía constitucional, de acuerdo a lo establecido, entre otras, en la SC 1442/2002-R, de 25 de noviembre.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- II.3. Análisis del caso venido en revisión
- los jueces técnicos carecen de competencia para resolver excepciones presentadas por las partes durante la preparación del juicio, las mismas que en todo caso deben ser propuestas y resueltas durante el acto del juicio y con la intervención de los jueces ciudadanos…'
- no implica negar la posibilidad de que, antes del juicio oral y público, concretamente en los actos preparatorios del juicio, las partes presenten excepciones; sin embargo, el tratamiento y resolución de las mismas, deberá ser postergado para la audiencia del juicio, conforme establece el art. 345 del CPP
- APROBAR,