AUTO CONSTITUCIONAL 372/2006-RCA
Fecha: 23-Nov-2006
improcedente
La Sala Social, Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 54/2006, de 30 de agosto, cursante a fs. 187 y vta., declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que la recurrente a) no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 97.III, IV, V y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es decir, no expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, tampoco acompañó la prueba en que funda su pretensión, si bien señala los derechos y garantías que considera restringidos, amenazados o vulnerados, éstos no se adecuan al fundamento objeto del recurso, así como tampoco no fija con precisión el amparo que solicita; b) este tipo de recursos deben ser tramitados observando el principio de subsidiariedad, es decir, que el recurso de amparo no es sustitutivo de otros recursos, pues, en el presente caso los actos impugnados son simples providencias, pero contradictoriamente solicita que a través de este recurso se ordene que las autoridades recurridas pronuncien nueva resolución a las excepciones opuestas, causal de improcedencia contenida en el art. 96.3 de la LTC; c) asimismo, se incumple con el principio de inmediatez, pues el acto impugnado data del 20 de febrero de 2006, es decir, más de los seis meses que señala dicho principio.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- II.3. Análisis del caso venido en revisión
- los jueces técnicos carecen de competencia para resolver excepciones presentadas por las partes durante la preparación del juicio, las mismas que en todo caso deben ser propuestas y resueltas durante el acto del juicio y con la intervención de los jueces ciudadanos…'
- no implica negar la posibilidad de que, antes del juicio oral y público, concretamente en los actos preparatorios del juicio, las partes presenten excepciones; sin embargo, el tratamiento y resolución de las mismas, deberá ser postergado para la audiencia del juicio, conforme establece el art. 345 del CPP
- APROBAR,