II.2.1.
II.2.1. El art. 120 de la CPE, que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, en su atribución 1ª establece “conocer y resolver en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales…”, con el que guarda concordancia el art. 59 de la LTC, al señalar que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”.
Es decir, que existen dos aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad; el primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción; un proceso administrativo en este caso; el segundo aspecto, es que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la Resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada al fallo del asunto, deberá ser rechazado de plano por el juez o tribunal respectivo.
