SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1116/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1116/2006-R

Fecha: 06-Nov-2006

concedió

La Resolución de 25 de enero de 2006, cursante de fs. 146 a 147, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, concedió el amparo, declarando nulo el Auto de Vista emitido por la Sala Civil Primera de 10 de agosto de 2004 y el Auto dictado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de 16 de enero de “2003” (sic), con los siguientes fundamentos: 1) el Tribunal Constitucional ha uniformado criterio en sentido de que cuando un amparo es rechazado in limine o revocado por falta de fundamentación, el término de los seis meses se interrumpe, es decir, se computa a partir de la notificación con el acto ilegal y se reanuda el momento de la notificación con la Sentencia Constitucional, que en el presente caso fue el 5 de agosto, de ahí que el cómputo de los seis meses están presentes, porque el amparo se presentó el 22 de diciembre de 2005; 2) el hecho de haberse anunciado compulsa, como consecuencia de la negativa a admitir el recurso de casación, no tiene relevancia porque ese recurso es inaplicable en procesos ejecutivos, por lo que en el presente caso se evidencia la no existencia del principio de subsidiariedad, por no existir otro recurso; 3) el art. 1507 del CC estipula que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, computables según el art. 1493 del CC desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercer, o sea desde la inercia y se plasma al fin de los cinco años y en el caso de autos la última actuación fue el 11 de marzo de 1998 y la providencia de igual mes y año, venciendo los cinco años el 11 de marzo de 2003; sin embargo, se reanudó la actividad procesal con el pedido de desarchivo que fue presentado el 25 de junio de 2003, es decir fuera del término previsto en el ordenamiento sustantivo civil; 4) en el caso presente el ejecutante y tercero interesado reanuda su derecho cuando la acreencia ya estaba prescrita, razón por la que no existe ninguna interrupción, llegando a la conclusión de que se ha violentado el art. 7 inc. a) de la CPE, referente a la seguridad jurídica, que consiste en que todo ciudadano que habite en el país tiene el derecho a que en un proceso se apliquen todas las disposiciones legales que son atingentes y en la forma en que el respectivo Código de Procedimiento lo indique.