SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1116/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1116/2006-R

Fecha: 06-Nov-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente por memorial presentado el 22 de diciembre de 2005, cursante de fs. 118 a 122 vta., expresa que el 27 de septiembre de 1987, René Arce Moscoso inició proceso ejecutivo contra su representado y Adonay Saucedo Flores, el cual por una serie de pagos efectuados fue archivado, conforme se evidencia por el memorial presentado por el ejecutante el 25 de junio de 2003.

Alega que mediante memorial de fs. 188 del expediente original y con la primera actuación que fue notificado su representado, amparado en los arts. 1506 y 1507 del Código Civil (CC), interpuso prescripción del juicio, por haber transcurrido más de cinco años sin que exista actuación alguna, petición que fue rechazada por Auto de 16 de enero de “2004”, con el argumento de que desde el 11 de marzo de 1998 al 28 de junio de 2003, no transcurrieron los cinco años, argumento falso, porque desde las fechas indicadas transcurrieron cinco años y tres meses.

Arguye que interpuesto el recurso de apelación contra la antedicha determinación, la  Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista de 10 de agosto de 2004, confirmó la Resolución del a quo, con el fundamento de que el memorial de solicitud de prescripción debió ser presentado antes del 28 de junio de 2003; y que incoado el recurso de casación, éste fue rechazado por Auto de 23 de octubre de 2004.

Sostiene que de los datos del expediente y pruebas adjuntadas se evidencia que el ejecutante no accionó el proceso desde el 11 de marzo de 1998, según decreto de fs. 165 vta. del expediente original, solicitando recién el desarchivo el 25 de junio de 2003, es decir, transcurridos cinco años, tres meses y catorce días y no como erradamente sostiene el Juez recurrido en sentido de que no transcurrieron los cinco años.

Alega que en lo referente al Auto de Vista, una vez que su representado fue notificado el 20 de septiembre de 2003, presentó excepción de prescripción el 26 del indicado mes y año, señalando al respecto el art. 1497 del CC que la excepción de prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada.

Añade que al haber transcurrido más de cinco años sin que el ejecutante haya accionado el proceso, se operó la prescripción extintiva prevista en el art. 1507 del CC, habiendo el Juez recurrido al declarar improbada la excepción de prescripción actuado incorrectamente al igual que los Vocales co recurridos al confirmar el fallo del a quo, con el argumento de que la excepción debió ser presentada en fecha anterior a la efectuada, quebrantando lo establecido en los arts. 1505 y 1497 del CC, así como también los arts. 1, 3 y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y arts. 1.9, 15 y 25 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

Alega que existe vulneración a la propiedad privada porque las Resoluciones judiciales despojan de sus bienes a su mandante; asimismo, contra la seguridad jurídica al apartarse los fallos de las disposiciones legales ignorando la aplicación objetiva de la ley, efectuando una interpretación aislada, caprichosa e ilegal; y que su dignidad fue mellada, porque los fallos privan de su patrimonio a su representado, siendo obligación de los juzgadores actuar con probidad, dando a cada uno lo que es suyo.

Por último indica que anteriormente se presentó un amparo constitucional que en primera instancia fue declarado procedente, siendo revocado por el Tribunal Constitucional por falta de fundamentación, adjuntando para el efecto la SC 1046/2004-R, donde se señala que se puede presentar nuevo amparo, subsanando la omisión detectada.