SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1116/2006-R
Fecha: 06-Nov-2006
III.2.
III.2. Efectuada dicha aclaración, corresponde ingresar al análisis del presente caso, cuya problemática de fondo se relaciona precisamente con la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades judiciales recurridas con relación al régimen de prescripción previsto en el Código Civil, siendo así que el Juez de Partido recurrido en su Auto de 16 de enero de “2003” (sic), al declarar improbada la excepción formulada por el ejecutante, señaló que si bien es evidente que el proceso en ejecución de sentencia estuvo sin movimiento desde el 11 de marzo de 1998 hasta el decreto de 28 de junio de 2003, no es evidente -a su juicio- que hubieren vencido los cinco años establecidos por ley para la prescripción de los derechos patrimoniales al tenor del art. 1507 del CC; mientras que por su parte, los Vocales co recurridos confirmaron lo resuelto por el a quo mediante Auto de Vista 10 de agosto de 2004, señalando que conforme al art. 503 del CC la prescripción se interrumpe cuando se presenta una demanda judicial o se pronuncia un decreto, no pudiendo ser pronunciada de oficio conforme al art. 1498 del CC que cita, concluyendo que la prescripción debe ser invocada por quien pretende valerse de ella, siendo improcedente una vez que se ha reanudado el trámite de juicio, y como en la especie se dictó un decreto el 28 de junio de 2003, la excepción, en su interpretación, debió ser planteada antes de esa fecha y no recién el 26 de septiembre de 2003 como lo hizo el ejecutado.
Lo precedentemente expresado significa que las autoridades judiciales recurridas a través de las Resoluciones que se impugnan en el presente amparo, interpretaron a su turno las normas de la legislación ordinaria que refieren en cada uno de los fallos, determinando que en el proceso que ha motivado el recurso no se había producido la prescripción, interpretación que no puede ser revisada mediante esta acción tutelar ni ser sustituida por otra como pretende la recurrente, puesto que según se tiene referido procedentemente, la labor de la interpretación de la legalidad ordinaria compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, máxime cuando no se tiene demostrado en autos que al haberse efectuado dicha labor interpretativa, el Juez y Tribunal de instancia hubieran lesionado valores supremos y principios fundamentales que constituyan la base de nuestro sistema constitucional, los cuales por lo demás no fueron señalados con claridad y precisión por la recurrente, así como tampoco los criterios o principios de interpretación no empleados o desconocidos, limitándose únicamente a indicar algunos derechos que supuestamente se hubiesen lesionado y planteando de su parte la forma en que dicha legalidad debió ser interpretada, circunstancia que resulta insuficiente para que esta jurisdicción ingrese a verificar la interpretación realizada por las autoridades judiciales ordinarias y contrastarla con los cánones de interpretación acordes al orden constitucional.