SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1124/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1124/2006-R

Fecha: 08-Nov-2006

a)

Al respecto, efectuada la revisión del Auto de Vista  de 31 de enero de 2005, pronunciado por los Vocales recurridos, no se constata la existencia de las supuestas irregularidades denunciadas por el recurrente, toda vez que conocida la solicitud de extinción por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pues la causa se encontraba radicada ante dicha instancia constituida en Tribunal de casación, los Vocales recurridos resolvieron la misma pues era de especial y previo pronunciamiento, realizando un análisis sucinto de los antecedentes relativos a los factores que influyeron en la dilación del proceso, para luego efectuar las siguientes conclusiones: a) computándose el inicio del proceso desde la fecha del Auto de enjuiciamiento penal hasta el 15 de enero de 2005 habían transcurrido siete años, superando el término máximo de duración del proceso establecido en la Disposición Transitoria Tercera del CPP; b) desde la fecha de la primera Sentencia anulada transcurrieron más de cuatro años de demora en el proceso a causa de las nulidades dispuestas por diferentes jueces y tribunales, decisiones que no podían atribuírsele al imputado, sino al órgano jurisdiccional toda vez que era deber del Juez que tramitaba la causa cuidar que la misma se desarrolle sin vicios de nulidad; c) la solicitud de extinción no había sido rechazada con anterioridad por el Juez inferior, toda vez que la citada autoridad reconoció que su competencia había cesado en atención a que ya había dictado el Auto de Vista, razón por la que no resolvió el fondo de la solicitud; y d) no era sustentable el criterio de que la dilación del proceso era producto de las constantes solicitudes de  suspensión de audiencias y otros recursos legales interpuestos por las partes en el plenario, toda vez que la concesión o rechazo de cualquier solicitud era potestativa del órgano jurisdiccional y no del imputado; además que no se podía “reprochar” que éstos no sean repetitivos y causen demora en la tramitación del proceso, máxime si la generalidad de las apelaciones incidentales se conceden en el efecto devolutivo y no paralizan el desarrollo de la causa.

En ese sentido y en mérito a las citadas conclusiones, el Tribunal de casación determinó que las principales dilaciones del proceso no eran atribuibles al imputado y que correspondía declarar la extinción de la acción penal en sujeción a los parámetros establecidos en la SC 0101/2004, ante la evidente vulneración del principio de celeridad procesal; de lo expuesto se colige que al emitir la Resolución los Vocales recurridos, aunque de manera sucinta, efectuaron un análisis de los antecedentes y conforme a los distintos actos procesales se pronunciaron sobre la solicitud presentada.

          Dentro de ese marco se tiene que al emitir pronunciamiento sobre la solicitud de extinción de la acción penal las autoridades recurridas realizaron un análisis de los antecedentes y efectuaron la relación de los distintos actos procesales para conforme a ello pronunciarse sobre la solicitud presentada, determinando la existencia de extinción, exponiendo los motivos por los cuales consideraban que la dilación del proceso no era atribuible a la conducta del procesado, y que si bien ambas partes en el proceso habían hecho uso de diversos recursos legales, no se podía “reprochar” al imputado el uso de dichos recursos en el ejercicio de su defensa, siempre y cuando los mismos no sean repetitivos o causen demora injustificada en la tramitación del proceso, situación que -a criterio de las autoridades- no ocurrió en el caso en análisis, debiéndose más bien la dilación del mismo a la instancia judicial indicando que desde la dictación de la primera Sentencia habían transcurrido más de cuatro años de demora a causa de las nulidades dispuestas por los diferentes jueces y tribunales que conocieron la causa, decisiones que eran atribuibles al órgano jurisdiccional, toda vez que es deber del juez que tramita la causa cuidar que la misma se desarrolle sin vicios de nulidad. En ese sentido, de la determinación asumida por los recurridos no se constata que hubiese existido acto indebido o ilegal, toda vez que éstos fundamentaron en forma debida su determinación de declarar extinguida la acción penal, compulsando los actos procesales, así como la conducta del imputado y de las autoridades judiciales que conocieron la causa en sus distintas instancias, indicando además la norma procesal en la cual basaban su Resolución y la sujeción a lo establecido en la SC 0101/2004, en virtud al carácter vinculante de la misma.

          Por otra parte, en cuanto a la supuesta errónea y arbitraria aplicación de las normas previstas por el último párrafo del art. 133, y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP, además de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, tampoco se constata que dicha afirmación sea evidente, toda vez que del contenido del Auto de Vista, ahora impugnado, se tiene que los recurridos se limitaron a aplicar estrictamente lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del CPP, pues a pedido de parte las referidas autoridades constataron que el plazo de duración máxima del proceso había sobrepasado los cinco años y en consecuencia declararon extinguida la acción penal, disponiendo el archivo de la causa, determinación a la que arribaron, como se tiene ya referido precedentemente, en base a los criterios y parámetros establecidos por la SC 0101/2004 en razón a los cuales concluyeron que la dilación del proceso no era atribuible al imputado.

          Por consiguiente, al haberse pronunciado los Vocales recurridos en forma previa sobre la solicitud de extinción de la acción penal, emitiendo además una Resolución suficientemente motivada y fundamentada, aplicando la previsión de la norma contenida en el segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP y la jurisprudencia vinculante contenida en la SC 0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, no se constata que hubiesen incurrido en acto ilegal u omisión indebida que hubiese vulnerado los derechos invocados por el recurrente.