SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1124/2006-R
Fecha: 08-Nov-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso penal seguido por el delito de despojo contra Jhonny Félix Terán Álvarez, existieron varias nulidades no atribuibles a él como víctima y querellante, pues repetidamente se anularon obrados, para finalmente verse impedido de poder acceder a la justicia con la ilegal declaratoria de extinción de la acción penal determinada por los Vocales recurridos mediante Auto de Vista de 31 de enero de 2005, que no es otra cosa que una impunidad, por cuanto no se daban los presupuestos legales para ello, ya que las nulidades fueron dispuestas por el Juez Segundo de Partido en lo Penal a tiempo de resolver la apelación de la Sentencia dictada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal; luego por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal a tiempo de resolver la apelación contra la Sentencia pronunciada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal; otra nulidad fue dispuesta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz a tiempo de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista que confirmó la Sentencia condenatoria dictada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; finalmente, el Juez Segundo de Partido en lo Penal anuló obrados al resolver la apelación formulada contra la Sentencia dictada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, Resolución que al ser atentatoria a sus derechos fue recurrida de casación, situación que fue aprovechada malintencionadamente por el imputado que solicitó la extinción de la acción penal ante el Juez de alzada que remitió los antecedentes ante el Tribunal de casación que, en desacuerdo con el dictamen fiscal, declaró extinguida la acción penal disponiendo el archivo de obrados, pese a que fue el imputado quien activó los medios impugnativos dilatoriamente, logrando y forzando nulidades.
Continúa indicando que los Vocales recurridos pese a reconocer las suspensiones de audiencias y las incansables apelaciones del imputado, interpretaron y aplicaron errada y arbitrariamente el “último párrafo del art. 133 y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal de 1972” (CPP.1972), como también la SC 0101/2004, de 14 de septiembre y AC 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, vulnerando varios derechos, entre ellos, los de acceso a la justicia y la seguridad jurídica, olvidando que la interpretación siempre debe ser acorde a los principios y valores de la Constitución. En el caso presente si la norma procesal penal y la jurisprudencia establecen que la resolución de extinción de la acción penal por supuesta duración máxima del proceso se equipara a un auto definitivo, y por ende, puede ser impugnada, debieron preverse los mecanismos impugnativos; empero, como fue pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que fungió como Tribunal de casación, se le ha coartado el derecho de apelar y someter a revisión de legalidad la actuación de las autoridades judiciales que obraron arbitrariamente al disponer la extinción de la acción penal.
Finaliza señalando que el Auto de Vista impugnado no contiene ninguna fundamentación jurídica sólida que demuestre el cumplimiento de los presupuestos legales y la razón por la que se llega a dicha conclusión o decisión final, limitándose a mencionar las nulidades y a señalar que la concesión o el rechazo de las solicitudes de suspensión de audiencias son potestad del órgano jurisdiccional y no del imputado, y que tampoco se puede reprochar al imputado el uso de los recursos en el ejercicio de su defensa.