SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1169/2006-R
Fecha: 20-Nov-2006
III.4.
III.4. De los documentos que informan los antecedentes del recurso se constata que sustanciado el proceso administrativo contra el recurrente ante el Tribunal de Justicia Universitaria de Primera Instancia, éste, mediante Auto Final impuso al recurrente la sanción de destitución definitiva del cargo, Auto Final que fue confirmado por el Tribunal de Apelación de Justicia Universitaria, y que, en vía de enmienda al Auto confirmatorio, dispuso dejar sin efecto la remisión de obrados al Tribunal de primera instancia para el cumplimiento de lo resuelto, habiendo determinado en su lugar que se notifique al Consejo Universitario con la Resolución y Auto de enmienda emitidos para que dicho órgano proceda a la elección, o complementación, de los Vocales del Tribunal Superior a efecto de dar cumplimiento al art. 25 del Reglamento.
Las autoridades recurridas, aludiendo la aplicación del Auto Final dictado por el Tribunal Universitario de Primera Instancia y el Auto de Vista que lo confirma pronunciado por el Tribunal de Apelación, determinaron prescindir de los servicios del ahora recurrente, anunciándole que quedaba inhabilitado para postularse al cargo del que fue destituido o cualquier otro cargo universitario, circunstancia que, evidencia que dichas autoridades sin que el expediente haya sido examinado en revisión por el Tribunal Superior de Justicia Universitaria, de manera arbitraria y menosprecio de la normativa que rige para la sustanciación de los procesos a autoridades universitarias, docentes, alumnos y empleados administrativos, que es el que se aplicó en el caso del empleado administrativo ahora recurrente. En efecto, como se ha mencionado en el párrafo anterior, el Tribunal de Apelación, más allá de la exhortación que hace al Consejo Universitario para que elija o complemente, en su calidad de “Órgano de Gobierno entre Congreso y Congreso” (sic) a los miembros del Tribunal Superior de Justicia Universitaria, quedó de manifiesto la necesidad de dar cumplimiento al art. 25 del Reglamento de procesos, que como se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, determina que pronunciado el Auto de Vista por el Tribunal de Apelación, se elevará el expediente en revisión ante el Tribunal Superior de Justicia Universitaria; revisión que es un acto jurisdiccional <http://www.dicciobibliografia.com/Diccionario/Definition.asp?Word=acto%20jurisdiccional> por el cual una instancia superior examina la decisión definitiva de la autoridad inferior en grado, con el objeto de determinar eventualmente y luego del examen llamado a efectuar, la revocatoria de la Resolución conocida en revisión, de manera que lo señalado por los recurridos en sentido que esa instancia no afecta el fondo de lo ya determinado carece de sentido lógico, más aún cuando, tratándose de defectos de forma como se alude, estos podrían constituir vicios que bien podrían enervar el legal procedimiento. Es más, la propia normativa del Estatuto inserta en Reglamento alude a los actos impugnatorios ante el Tribunal de Apelación y el Tribunal Superior de Justicia Universitaria.
En ese contexto, al no haberse agotado todas las instancias previstas en la normativa universitaria para la sustanciación del proceso a los empleados públicos de la Universidad y solo posteriormente obrar en consecuencia, de acuerdo al fallo que finalmente hubiera adquirido la autoridad de cosa juzgada formal, los recurridos obraron adelantándose a la conclusión del proceso, tomando la justicia en sus propias manos recurriendo a una vía de hecho, con lo cual dio lugar a la vulneración de los derechos al trabajo y a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, conspirando contra los principios del Estado de Derecho que garantiza la convivencia pacífica de la sociedad.