SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1169/2006-R
Fecha: 20-Nov-2006
III.5.
III.5. En cuanto a la terminología empleada en la Resolución del Tribunal de amparo corresponde aclarar que la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, estableció que: “El Tribunal Constitucional, siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: '…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…'”.
En efecto, el art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala en su parágrafo I que: 'La Resolución concederá o denegará el amparo” y en los parágrafos II y III alude a “la Resolución que conceda el amparo…” y a “la Resolución denegatoria del amparo…”; en consecuencia, corresponde a los jueces o tribunales emplear esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”; en tanto que “improcedente” cuando dicha improcedencia está prevista expresamente por la ley, o cuando sin entrar al fondo se evidencia, en revisión el incumplimiento de los requisitos previstos para presentar una demanda; o cuando por la insuficiencia de la prueba acompañada al recurso hace inviable un pronunciamiento de fondo.