SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1177/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1177/2006-R

Fecha: 22-Nov-2006

III.4.

III.4. En cuanto al Juez cautelar quien igualmente fue recurrido, se denuncia que éste no hubiese observado las presuntas ilegalidades en que incurrió el Fiscal, al respecto cabe señalar que precisamente y conforme a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la recurrente debió acudir ante dicha autoridad denunciando las ilegalidades en que se hubiesen incurrido con motivo de la detención de su representada, pudiendo haberlo hecho inclusive antes de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, puesto que todo imputado, conforme al art. 5 del CPP, puede ejercer todos sus derechos y garantías desde el primer acto del proceso, entendido éste como cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, por lo que toda denuncia respecto a la aprehensión de una persona imputada, puede ser reclamada ante el Juez cautelar desde el momento mismo en que se produzca, para que dicha autoridad judicial en el ejercicio de sus facultades de contralor de la investigación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de dicha aprehensión y en su mérito disponga lo que correspondiere por ley, y para el caso en que el Fiscal no hubiese aún dado aviso sobre el inició de la investigación, el imputado puede acudir ante el Juez cautelar que se encuentre de turno.

         Ahora bien, en el caso presente conforme a lo informado por el Juez recurrido,  no desvirtuado, antes ni a tiempo de realizarse la audiencia de medidas cautelares se le informó sobre ninguna violación de los derechos de la imputada, que de existir, era obligación de su abogado asistir a la audiencia que ya se encontraba señalada y solicitar pronunciamiento expreso del Juez cautelar sobre los extremos que estimaba lesivos a los derechos de aquella, por lo que su negligencia no puede ser subsanada a través del presente hábeas corpus por el carácter subsidiario del recurso.