SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1195/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1195/2006-R

Fecha: 28-Nov-2006

1)

El abogado del  recurrente ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando: 1) que ha interpuesto el recurso, porque existe violación de los derechos que indica en la demanda, ya que no hubo debido proceso puesto que de los antecedentes se evidencia que hasta antes de dictarse Sentencia su abogado era  Pastor Gonzáles, quien inexplicablemente no asistió a la lectura de Sentencia, siendo nombrada por ello Giovanina Peralta Camacho, profesional que si bien apela no fundamenta el recurso, ya que no fue notificada por el Oficial de Diligencias de la Corte Superior con la conminatoria de presentar la fundamentación, circunstancia por la que sin más trámite nombra Defensor de Oficio a Félix Olveas Chávez, quien no se apersonó ni para fundamentar ni señalar domicilio, y no obstante de ello aparece como notificado con el Auto de Vista, sin considerar que su persona se encontraba en libertad al haber solicitado el beneficio de cesación para lo cual constituyó domicilio real, en el que debió ser notificado personalmente, al tratarse de una Resolución definitiva;  2) el nombrado Defensor de Oficio en el Tribunal de alzada no se apersonó, fue notificado con el Auto de Vista por los cinco procesados, sin que hubiera recurrido de los mismos, los que ejecutoriaron. Las notificaciones están viciadas de nulidad al haber sido practicadas en el tablero y no de forma personal, omisiones que no fueron observadas por los Vocales recurridos quienes debieron de oficio anularlas en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); sin embargo, en vez de proceder de esa manera remiten el expediente al Tribunal de Sentencia, donde se  libra el mandamiento de apremio en su contra; 3) si se revisan los datos del proceso, las circunstancias en que ha sido detenido, no amerita la condena de seis años por complicidad, ya que debió ser  absuelto, porque él obedece su presencia en el lugar de los hechos simplemente por ser taxista, nada más, fue encontrado conduciendo a uno de los procesados, pero jamás  en posesión de sustancias controladas;   4) ha planteado recién este recurso al haber sido detenido el 5 de mayo de este año, pues antes no tuvo conocimiento de que los Defensores de Oficio que le asignaron no asumieron su defensa, por el contrario lo pusieron en absoluta indefensión al no haber apelado, fundamentado  ni recurrido de los fallos de instancia, omitiendo observar el debido proceso, ya que si se hubiese enterado oportunamente no hubiese permitido la ejecutoria del Auto de Vista y por el contrario lo hubiera impugnado y formulado incidente de nulidad de notificación. Por las razones expuestas es que se abre la tutela constitucional, y que en casos similares se han anulado obrados hasta el vicio más antiguo dándole la oportunidad al encausado para que asuma defensa real, que es lo que pide en su caso, es decir que le den facultades de poder demostrar, fundamentar ante el Tribunal de alzada  para que éste revoque la Sentencia o en su defecto pueda recurrir dentro de las normas legales que rigen la materia  y que se lo notifique legalmente; 5) en virtud a la jurisprudencia constitucional que adjunta y que es vinculante solicita que se anule obrados hasta el vicio más antiguo inclusive al estado de poder fundamentar su recurso de alzada de fs. 719 del expediente original, y por ende se disponga su libertad inmediata, toda vez que sigue gozando del beneficio de cesación por retardación de justicia y está con todas las garantías, está con fianza, por cuanto se le nombró Defensores de Oficio negligentes, solicitando se declare procedente el recurso. 

Las demandadas Juezas  del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas, Ana Cañizares Ortiz y Octavia Salvatierra Peñafiel, en su informe escrito de fs. 798 a 799, señalan: 1) no obstante la confusión del recurrente que interpone hábeas corpus y alternativamente amparo constitucional, se permiten informar las actuaciones de las anteriores autoridades que conocieron el proceso, es así que  el 5 de mayo de 2003, el Tribunal Tercero de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas, dictó la Sentencia condenando al recurrente y otros, a la pena de seis años y seis meses de presidio, por ser autor del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, absolviéndolo de los delitos de tráfico, asociación delictuosa y confabulación, fallo que en apelación es revocado declarándolo como autor de tráfico de sustancias controladas, condenándolo a cumplir la pena de diez años de presidio, mediante Auto de Vista de  30 de septiembre de 2003, fallo cuya ejecutoría fue declarada en 29 de noviembre del mismo año;  2) a partir de esa fecha no se tuvo otra actividad procesal hasta el 22 de junio de 2006 en la que el recurrente solicitó el desarchivo del expediente. Solicitando la devolución del depósito judicial de Bs10000.- (diez mil bolivianos), ofrecidos como fianza al habérsele concedido la cesación de su detención preventiva, actuación que al no cursar en obrados, se solicitó  al Director del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, certifique el tiempo de permanencia del recurrente, el que remitido al Tribunal se constató que fue detenido dos veces y actualmente se encuentra cumpliendo condena; 3) dicha certificación fue corrida en traslado al Fiscal, quien  requiere que con carácter previo a la devolución  de la referida suma se realice la transacción de costas y multas adeudadas al Estado, la que se dispuso el 29 de septiembre de 2006, teniéndose esta actuación como la única que conoció el Tribunal que conforman, lo que prueba no ser evidente que vulneraron derechos y garantías constitucionales del recurrente, solicitando por ello la improcedencia del recurso, que ha sido planteado pretendiendo anular actuaciones judiciales válidas que se han llevado a cabo.

1) Que el recurrente fue detenido inicialmente como resultado de un operativo realizado por la FELCN, iniciando en su contra y los otros involucrados el respectivo proceso penal, en el que asumió defensa su abogado defensor, traducida en el ofrecimiento de prueba testifical así como en la solicitud de cesación de detención preventiva de fs. 385 de obrados, la que le fue concedida, imponiéndole medidas sustitutivas, entre las cuales la presentación ante el Juzgado todos los sábados a firmar su asistencia, porque el proceso no  concluyó; empero de los antecedentes procesales se evidencia que el recurrente no obstante de gozar de libertad no produjo ningún acto procesal, coligiéndose sin embargo que cumplía con las medidas impuestas que lo mantuvieron en libertad hasta su detención como efecto de la ejecución del mandamiento de condena, lo que prueba que abandonó el proceso, en conocimiento de que éste proseguía, tan es así que no estuvo presente en la lectura de la Sentencia a la que únicamente concurrió su abogado defensor. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, entre otras en la SC 1124/2003-R, de 13 de agosto, al establecer: “(…) si bien el director del proceso, vale decir, el juez es quien tiene la obligación de velar porque el proceso se lleve conforme a ley, no es menos cierto (…) que el sujeto procesal tiene el deber de realizar el seguimiento debido a su proceso, pues que el juez tenga la obligación de cuidar de los vicios y otorgar el impulso procesal no implica que las partes del proceso tengan un rol pasivo y se limiten a ser receptores en un domicilio determinado para saber del proceso, ya que su rol también es activo y ello les impone apersonarse al proceso y ante cada instancia, lo que resulta elemental en el trámite, así cada parte se convierte en contralor de los actos del juez y además eso le asegura una permanente alerta acerca de las pruebas de la parte contraria, tarea que no se le puede atribuir al juez, quien únicamente debe cuidar, como se dijo, que se aplique el procedimiento en forma correcta.”