SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1196/2006-R
Fecha: 28-Nov-2006
III.2.
III.2. En el caso que se analiza, de la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece que, la recurrente ante la retención de sus papeletas de pago por parte del SENASIR, solicitó a dicha entidad una explicación al respecto, no habiendo recibido ninguna explicación, circunstancia por la que acudió ante la autoridad judicial, Juez Primero de Instrucción en lo Civil de El Alto, impetrando orden judicial dirigida al Director del SENASIR, para que le extienda la certificación respectiva de cuál el motivo para la retención de sus papeletas de pago. En efecto la autoridad jurisdiccional mediante decreto de 7 de octubre de 2005, ordenó al Director del SENASIR, extienda la certificación solicitada con las formalidades de ley, sin que dicha autoridad administrativa haya cumplido con la determinación judicial, por lo que la recurrente en 14 de “diciembre” del mismo año reiteró a la autoridad judicial conmine el cumplimiento de su orden, solicitud providenciada al día en sentido de que se esté a la última parte del decreto de fecha 7 de octubre, es decir, “que acuda a la vía llamada por ley”.
En ese entendido, ante la negativa del cumplimiento de una determinación judicial, la recurrente debió haber acudido nuevamente ante la misma autoridad que determinó la extensión de la certificación, es decir, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de El Alto, para que haga cumplir su Resolución, aún en forma coercitiva si el caso ameritaba, o adoptar las medidas que sean necesarias, existiendo para el efecto los mecanismos coercitivos correspondientes, así lo dispone el art. 122 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que señala: “El fiscal, juez o tribunal, para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones dispondrán la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias”, siendo que esa labor no corresponde a la jurisdicción constitucional y menos a través de un recurso de amparo, sino sólo agotada esa instancia y ante la reiterada omisión manifiesta del órgano encargado de su ejecución se abrirá la posibilidad de este recurso, no para la ejecución de la Resolución incumplida, sino en resguardo de la garantía del debido proceso del cual emerge la obligatoriedad de las órdenes y resoluciones judiciales.
La disposición legal citada, es clara y expresa al determinar que los jueces y tribunales ordinarios, se encuentran investidos de todos los mecanismos legales a su alcance para ejecutar y hacer cumplir sus determinaciones en el ejercicio de sus funciones, entre tanto no se acudan a esos medios y no se agote esa vía, la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional impide ingresar al fondo de la problemática planteada y resolver los extremos denunciados. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la SC 1911/2004-R, de 14 de diciembre, al señalar: “…no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para exigir la ejecución de las resoluciones definitivas (…), en el presente caso no se activa la protección que otorga, pues los recurrentes no agotaron la vía idónea para solicitar la ejecución de las resoluciones dictadas (…)”. Línea jurisprudencial aplicable en el caso de autos, al estar establecido que el recurso de amparo no es el medio idóneo para buscar la ejecución de las resoluciones judiciales, por lo que la recurrente, para el cumplimiento de lo dispuesto debió acudir ante la misma autoridad que emitió el decreto para que lo haga cumplir.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- APROBAR