SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1198/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1198/2006-R

Fecha: 28-Nov-2006

III.2.

III.2. La línea jurisprudencial glosada es de aplicación al presente caso, por cuanto el recurrente pretende, a través de la interposición de un nuevo recurso de amparo constitucional, se dé cumplimiento a la Sentencia de 8 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo que interpuso contra la Directora del SEDUCA de ese Departamento, el Director Distrital de Educación de Tiquipaya y otros, habiéndose declarado improcedente dicho recurso, lo que implicaba que los actos denunciados queden en suspenso mientras no exista pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pero en ese caso, el Director Distrital de Tiquipaya correcurrido ejecutó uno de los actos que denunció como ilegal, incumpliendo así con fallos del Tribunal Constitucional que establecen de manera clara que cuando un recurso sea declarado improcedente, quedan en suspenso los actos reclamados.

Sin embargo, esta demanda no puede ser considerada, en razón de que siguiendo el entendimiento jurisprudencial anotado, el recurso de amparo no constituye la vía ni el medio legal adecuado para lograr que se ordene a las autoridades recurridas el cumplimiento de una Sentencia Constitucional, en razón de que es el juez o tribunal que conoció el recurso y pronunció la respectiva resolución, el encargado de velar por su cumplimiento; a cuyo efecto, la parte interesada deberá solicitar a la Corte de origen  -Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba- que ordene dicho cumplimiento y en su caso que se adopten las medidas que sean necesarias para asegurar el mismo; además de ello, que en caso de resistencia o incumplimiento, el Tribunal de amparo deberá dar cumplimiento al art. 104 de la LTC, remitiendo antecedentes al Ministerio Público a los efectos dispuestos en el art. 179 BIS del Código Penal (CP); conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O, 0019/2003-O, entre otros.

Por lo expuesto, queda claro que el recurrente debe acudir ante el Tribunal de amparo para exigir el cumplimiento de la Sentencia dictada dentro del mencionado recurso de amparo, que es el medio idóneo para ello; circunstancia que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo declarar la improcedencia del recurso.